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A-00169-2014

1/17 Procedimiento Nº: A/00169/2014 RESOLUCIÓN: R/02455/2014 En el procedimiento A/00169/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX titular del sistema de videovigilancia instalado en la URBANIZACIÓN DE LOS XXXXXXXX situada en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (Segovia), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por las entidades que aparecen recogidas en el ANEXO 1 y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 19 de agosto y 5 de diciembre de 2013, tienen entrada en esta Agencia escritos de las entidades que aparecen en el ANEXO 1 (en lo sucesivo los denunciantes), en los que comunican una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la URBANIZACIÓN DE LOS XXXXXXXX situada en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (Segovia)y cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX (en adelante el denunciado). El denunciante 1 del Anexo 1, manifiesta que con fecha 3 de junio de 2013 se instaló a la entrada de la Urbanización y sin consentimiento de ningún vecino ni de la propia Asociación de Copropietarios, un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras de videovigilancia; desconociéndose el lugar dónde se visualizan las imágenes y quién tiene acceso a las grabaciones. En la única vía de acceso al Complejo Urbanístico, desde la rotonda de la ***CARRETERA.1 mediante la que se accede a la Avda. de Los XXXXXXXX, se encuentran instaladas las dos videocámaras de vigilancia que controlan las entradas y salidas de los vecinos del citado núcleo de población, grabando las matrículas de los vehículos. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes grabadas y el responsable del mismo, es el personal de una empresa privada de vigilancia los que elaboran una relación de las matrículas de los vecinos con indicación de la calle y número al que se dirigen. El pasado 3 de junio de 2013, el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 aprobó por acuerdo plenario la recepción de las denominadas hasta este momento Fases I y II del Complejo Urbanístico de Los XXXXXXXX, pasando a ser un núcleo de población más del municipio, en cumplimiento de la Sentencia 271/2011 del TSJ de Castilla y León de 3 de junio de 2011, por lo que desde esta fecha los viales de este núcleo han pasado a considerarse vías de dominio público y titularidad municipal. Pasa a ser una Entidad Urbanística de Conservación por un tiempo máximo de cuatro años, según dicta la Sentencia, y a la prestación de los servicios por parte del Ayuntamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Los servicios de seguridad a partir de la recepción, los prestarán las Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Municipal, no habiéndose autorizado por los vecinos de la Fase I y II el Servicio de Vigilancia existente (contratado por el Presidente de la Comunidad de las Fases III, IV y V). Se adjunta la siguiente documentación:

(1)copia del Resumen de Acuerdos Adoptados en el Pleno del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con fecha 3 de junio de 2013,
(2)copia de la carta remitida por el Alcalde de ***LOCALIDAD.1 a los vecinos de Los XXXXXXXX con fecha 23 de agosto de 2013 ,
(3)copia de la respuesta de la Delegación del Gobierno de Castilla y León, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual “no autoriza la continuación de la prestación del servicio de seguridad privada en el Complejo Urbanístico Residencial de los XXXXXXXX, dejando sin efecto la autorización concedida con fecha 29 de diciembre de 2006”,
(4)Informe de la Comisaría Provincial de Policía de Segovia, con fecha 27 de agosto de 2013, en el que se da cuenta de “ la prestación de servicios de seguridad por empresa no autorizada, así como de la instalación de dos cámaras de seguridad a la entrada de la citada Urbanización. Se tiene conocimiento, mediante inspección realizada al efecto por personal de la Unidad de Seguridad Privada, que desde el centro de control de acceso con su barrera correspondiente, se realizan las funciones de control e información de las personas y vehículos que visitan la Urbanización y en numerosas ocasiones el visionado de las cámaras instaladas a ambos lados de la entrada”, y
(5)copia del informe emitido por la Dirección General de Policía, Comisaría Provincial de Segovia, con fecha 21 de noviembre de 2013 sobre el servicio de seguridad privada prestado en el Complejo Urbanístico de Los XXXXXXXX, mediante el cual se comprueba que “desde el interior del control de accesos el auxiliar puede visionar desde un monitor tres videocámaras: dos de ellas situadas a la entrada y salida del Centro Comercial y la tercera situada a la entrada del Hotel Comendador. Igualmente hay otras tres videocámaras situadas en la Avenida de Los Ángeles en la entrada del complejo Urbanístico, que graban los vehículos que entran, a las que no tiene acceso el auxiliar”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 16 de enero de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, que contestó a través de escrito de 19 de febrero de 2014, poniendo de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  En cuanto a la titularidad del COMPLEJO URBANÍSTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX (LASR, en adelante), este Ayuntamiento se ha venido relacionando con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.  Respecto a la naturaleza de los viales públicos o privados que transitan el citado complejo, es necesario partir del origen de la LASR cuyo desarrollo urbanístico se llevó a cabo a partir de un Plan Parcial de iniciativa particular, aprobado definitivamente el 23/2/1967 por la Delegación Provincial de Segovia del Ministerio de la Vivienda, al amparo de la Ley del Suelo de 1956, ya derogada… El Plan Parcial de referencia, fue aprobado inicialmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión de fecha 9/9/1966 en los siguientes términos: “… aprobar el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 proyecto… con la condición de que todos los servicios públicos de la Urbanización corran a cargo del propietario o propietarios…” El Pleno del Ayuntamiento en sesión del día 4/9/2008 acordó desestimar la petición de recepción de las Fases I y II del Complejo Residencial LASR, formulada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización. Formulado recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL) ordenó proceder “a la recepción de la urbanización de las obras correspondientes a las Fases I y II…” Se suscitó un incidente de ejecución de sentencia que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Segovia mediante su auto de 24/2/2012, por el que ordenó: recepcionar las obras de urbanización del Complejo de los XXXXXXXX Fases I y II y para la conservación de la citada urbanización, se constituirá una Entidad de conservación con una duración máxima de cuatro años, aclarado por el auto de fecha 14/5/2012 que añadió “la prestación de servicios públicos será realizada por la Entidad de Conservación durante el plazo de vigencia de cuatro años…” Posteriormente la Ley y Reglamento de Urbanismo de Castilla y León suprimieron este tipo de Urbanizaciones. Interpuestos recursos de apelación contra lo acordado por el Juzgado, el TSJCL en su sentencia de fecha 21/12/2012 resolvió: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y estimar parcialmente el recurso de apelación y la adhesión a la apelación formuladas respectivamente por la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico y por la Asociación de Copropietarios de los XXXXXXXX.  Para ejecutar esta Sentencia, el Pleno del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 adoptó el acuerdo de 3 de junio de 2013, mediante el que se declara genéricamente como bienes de dominio público todos los bienes que se recepcionan, entre ellos los viales de la urbanización. Con fecha 4 de septiembre de 2013 se otorgó el acta de recepción de viales. Hasta la fecha no se ha otorgado escritura de cesión de los mismos. Se acompaña documentación acreditativa (Doc.1). Con fecha 24 de febrero de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 5 de marzo de 2014 en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Ser el responsable del sistema de videovigilancia instalado.  En relación al acuerdo de instalación del sistema de videovigilancia, el artículo 4 de los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios (inscritos en el Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia) establece: “que son www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 elementos y bienes comunes de carácter indivisible pertenecientes a esta Comunidad: las calzadas y viales con accesos principales y accesorios, tanto los aptos para el tránsito rodado como los destinados a peatones de todas las fases del Complejo Urbanístico… considerándose servicios comunes a efectos de conservación la organización y funcionamiento de los servicios…y en general los nuevos servicios de interés general para el Complejo Urbanístico que se pudieran establecer en el futuro…” No aporta copia del acta de la Junta de Propietarios por la que se autorice la instalación del sistema de videovigilancia, hace mención a los estatutos de la Comunidad. El documento Doc.2 incorpora copia de los Estatutos.  Se acompaña la siguiente documentación: • • • 
(1)copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito en fecha 17 de junio de 2013 con la empresa VASBE SL, cuyo objeto es “la instalación de CCTV en el acceso principal de Los XXXXXXXX” (Doc.3).
(2)certificado de garantía de la instalación, de fecha 10 de julio de 2013, emitido por el grupo VASBE S.L en el que se especifica que “el sistema de seguridad electrónico consta de: 2 cámaras bullet, 2 fuentes de alimentación, 1 grabador y un monitor” (Doc.4).
(3)factura de la instalación del sistema de seguridad CCTV (Doc.5). La Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial de Los XXXXXXXX, por el número de residentes, las dotaciones e infraestructuras con las que cuenta, la hacen muy superior a la inmensa mayoría de los pueblos que se integran en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La Urbanización comprende más de dos mil viviendas de distintas tipologías y distintos establecimientos comerciales. Es un núcleo poblacional aislado del resto del término que, al encontrarse vallado perimetralmente, tiene un muy reducido tráfico de vehículos ajenos a la Urbanización.  Todos los servicios urbanos básicos que se ha precisado en la Urbanización han sido prestados a sus habitantes por la Comunidad de Propietarios en su integridad hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la que tras el Pleno de la Corporación el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 éste comenzó a prestar el servicio de alumbrado público, y desde el día 1 de julio de 2013 la recogida de residuos sólidos; siendo éstos los únicos servicios que en la actualidad presta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 y el resto asumidos por la Comunidad de Propietarios.  En fecha 7 de septiembre de 2014 se suscribió con el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 el acta administrativa de cesión de los viales y se está pendiente a la fecha de otorgarse ante el Notario de ***LOCALIDAD.1 la correspondiente escritura de cesión, libre y gratuita, de los viales, zonas verdes y de las dotaciones e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios, momento a partir del cual pasarán a ser de dominio público.  Las razones por las que se han instalado las videocámaras es doble:
(1)por un lado la de dotar a la urbanización de un servicio de control en los accesos que garantice mínimamente la seguridad de las personas y de los bienes
(2)la colaboración con la Guardia Civil, pues en numerosas ocasiones nos solicita datos de personas y vehículos que hayan accedido a la Urbanización.  Existen carteles informativos de cámaras de videovigilancia ubicados en la garita de información y a la entrada de la Urbanización por la carretera nacional 603. Se aporta copia del cartel informativo, así como fotografías de su ubicación (Doc.6).  Se dispone de modelos de formularios informativos sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia. Se acompaña modelo (Doc. 7).  Existen dos cámaras ubicadas en un mástil a la entrada principal a la urbanización desde la ***CARRETERA.1, una enfocando la entrada y otra la salida. Son cámaras con foco fijo, sin zoom ni movimiento. Se adjunta reportaje fotográfico de las cámaras y croquis de ubicación (Doc.8).  Por indicación de la propia Dirección General de Policía, la instalación no cuenta con monitor, el cual ha sido retirado. Sólo la Guardia civil, los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y la Policía Local, tienen acceso a las imágenes grabadas.  Las imágenes se graban de forma continua sobre un disco duro.  El sistema de videovigilancia dispone de fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código de inscripción ***CÓD.1. Se acompaña documentación acreditativa (Doc.9).  En fecha 2 de enero de 2014, dentro del plazo de recepción de la Urbanización y la prestación de los servicios urbanos básicos por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, en cumplimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 sentencias del TSJ de Castilla y León, la Comunidad de Propietarios puso a disposición del Ayuntamiento el sistema de videovigilancia. Aporta copia del escrito (Doc.10).  Se aporta copia del manual de videograbador digital (Doc.11).  El sistema no está conectado a central de alarmas. Con fecha 13 de marzo de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección se solicita al responsable el sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de marzo de 2014 mediante el cual aporta:  Reportaje fotográfico de las imágenes captadas por las dos cámaras identificadas como CAM 1 y CAM 4, instaladas en el acceso principal de la Urbanización de Los XXXXXXXX, cuyos viales según afirma la comunidad denunciada, son aún de carácter privado hasta que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, proceda a formalizar la correspondiente escritura de cesión, que está prevista que se firme en la última semana de marzo de 2014.  En las imágenes de la zona de captación de las cámaras se observa que captan los viales de entrada y salida de vehículos de la Urbanización, a través del acceso en el que se localiza la garita de control.  Según ha informado la empresa instaladora, el sistema de videocámaras graba en un disco duro de forma continua durante un período de ocho días, transcurridos los cuales se sobreescribe. TERCERO: Con fecha 25 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 31 de julio de 2014, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de agosto de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Los dos denunciantes en realidad son los mismos, porque la concejala del grupo Ecolo-Verdes, es miembro activo de la Asociación de Copropietarios de los XXXXXXXX. La relación entre esta asociación y la Comunidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Propietarios es de enfrentamiento permanente por el carácter de morosos que ostentan sus miembros sobre el que se han pronunciado varios órganos judiciales tal y como se acredita con copia de la sentencia 799/2011, de 6 de febrero del Tribunal Supremo. - Es falso que el contrato suscrito con la entidad VEGARSA 2001, S.L. de servicios de conserjería se prestara también a las fases III, IV y V. La fase III tiene su propia Comunidad de Propietarios y las fases IV y V que pertenecen a otro término municipal se encuentran en fase de desarrollo urbanístico. El contrato con esta empresa se suscribió en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios y en virtud del artículo 4 de los estatutos de la comunidad. - Se encuentra todavía en tramitación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la demanda interpuesta contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia en relación a la vigilancia privada por la que se acordó no autorizar la continuación de la prestación de este servicio (autorizado el 29 de diciembre de 2006). - En relación con la recepción por parte del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, de las fases I y II se remiten a los argumentos y documentación ya aportadas al expediente. El Ayuntamiento no compareció a la firma de la escritura pública de cesión de los viales, y por tanto no puede hablarse todavía de que los viales sean de dominio público pues al tratarse de bienes inmuebles el Código Civil exige el otorgamiento de documento público. Aportan copia del acta de manifestaciones de 24 de julio de 2014 ante notario público. Parte de los viales de la urbanización que no se incluyen en las fases I y II no pertenecen al municipio de ***LOCALIDAD.1 y por tanto no van a ser recibidos por este Ayuntamiento. Además aún no se ha constituido la Entidad Urbanística Colaboradora, sólo se han aprobado sus estatutos por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 1 de agosto de 2014. Se aporta copia de los mismos. Excepto el alumbrado público y la recogida de residuos el resto de servicios públicos los está prestando la Comunidad de Propietarios y no el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en virtud del acuerdo transaccional homologado judicialmente por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1 de Segovia que recientemente ha desestimado un recurso del primer denunciante del Anexo 1. (Se aporta copia de la resolución judicial) - El Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 debido a carencias presupuestarias y de personal se ve imposibilitado de atender las necesidades de seguridad del núcleo poblacional de los XXXXXXXX. Se aportan dos CD’s con las firmas de varios copropietarios que avalan la petición al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 para que los XXXXXXXX siga contando con el actual sistema de barreras de acceso y vídeo-vigilancia. SEXTO: El 17 de septiembre de 2014, se han registrado en esta Agencia, escrito del segundo denunciante del Anexo 1, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 - Las cámaras denunciadas continúan instaladas en el mismo lugar y grabando la vía pública. - El Presidente de la Comunidad de Propietarios sólo lo es de las fases IV y V porque la I y II han sido recibidas por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de junio de 2011 y del acuerdo municipal de recepción adoptado en el Pleno de 3 de junio de 2013. - No se aprobado en ninguna Junta de Propietarios la colocación de las cámaras por tanto la decisión de instalar el sistema de vídeo vigilancia es una decisión personal del presidente de la comunidad de propietarios. La última junta celebrada es de 22 de mayo de 2010 y en la misma no se contempló ningún orden del día que se refiera a las cámaras. Aporta fotografías de las cámaras. SÉPTIMO: El 6 de octubre de 2014, tiene entrada en esta Agencia, escrito de la Dirección General de la Policía adjuntando informe y acta de inspección del sistema de video vigilancia de Los XXXXXXXX. La inspección tiene lugar el 23 de septiembre de 2014, y los agentes actuantes comprueban que en el acceso a la urbanización hay dos pértigas que impiden la libre entrada y salida y que son accionadas por una persona desde el interior de una garita. No se procede a la identificación de los vehículos o de las personas que van en el interior de los mismos. En el interior de la garita hay un monitor donde se visualizan las pértigas de los accesos a la zona comercial y al hotel. En el acceso a la urbanización hay dos cámaras instaladas en un mástil y enfocando la vía de entrada y salida de este recinto. Los empleados que se encuentran en la caseta o garita, visualizan en tiempo real las imágenes de los accesos a la zona comercial y de hotel. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la URBANIZACIÓN DE LOS XXXXXXXX situada en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (Segovia), hay instalado un sistema de video vigilancia compuesto de dos cámaras ubicadas en un mástil a la entrada principal a la urbanización desde la CN-6003, una enfocando la entrada y otra la salida. Son cámaras con foco fijo, sin zoom ni movimiento. SEGUNDO: El responsable del sistema de video vigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX. TERCERO: El sistema cuenta con cartel que avisa de la existencia de una zona video vigilada e identifica al responsable del mismo y así se acredita con copia del cartel informativo, así como fotografías de su ubicación. También disponen de modelos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 formularios informativos que recogen el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. Se aporta al expediente copia del modelo de formulario. CUARTO: Las cámaras graban y almacenan la información durante 8 días, la entidad denunciada tiene inscrito el fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***CÓD.1. QUINTO: Se ha aportado al expediente, reportaje fotográfico de la zona de captación de las dos cámaras instaladas en el acceso principal de la Urbanización de Los XXXXXXXX, en estas imágenes se observa que las cámaras captan la totalidad de los viales de entrada y salida de vehículos de la urbanización, a través del acceso en el que se localiza la garita de control. SEXTO: La Sentencia nº 271/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ordenó al Ayuntamiento de El Espìnar proceder “a la recepción de la urbanización de las obras correspondientes a las Fases I y II…” Se suscitó un incidente de ejecución de sentencia que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Segovia mediante auto de 24/2/2012, por el que ordenó al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 la recepción de las obras de urbanización del Complejo de los XXXXXXXX Fases I y II y para la conservación de la citada urbanización, estableció que se constituyera una Entidad Urbanística Colaboradora con una duración máxima de cuatro años que prestaría durante ese espacio de tiempo los servicios públicos. SÉPTIMO: el Pleno del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 adoptó el acuerdo de 3 de junio de 2013, mediante el que se declara genéricamente como bienes de dominio público todos los bienes que se recepcionan, entre ellos los viales de la urbanización. Con fecha 4 de septiembre de 2013 se otorgó el acta de recepción de viales. Hasta la fecha no se ha otorgado escritura de cesión de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III La LOPD atribuye en su artículo 43 la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, concepto definido a efectos de protección de datos de carácter personal, en el artículo 3.
  5. d)que entiende por responsable del fichero o del tratamiento a “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado, la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX, conforme con la definición legal es el responsable del tratamiento y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. IV El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso de las comunidades de propietarios, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en elementos comunes de una comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  9. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  10. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, el denunciado no ha acreditado contar con la autorización de la Junta de Propietarios para instalar un sistema de videovigilancia en elementos comunes. V En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Por tanto, la regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A la hora de determinar el carácter público o no del espacio a efectos de videovigilancia se deben tener en cuenta aspectos diferentes a su titularidad o naturaleza jurídica. En tal sentido, hay que señalar que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones de propiedad. Por su parte recientemente la SAN de 8 de abril de 2014, ha afirmado lo siguiente: “…pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” En el supuesto que nos ocupa, tal y como reconocen todas las partes, el Ayuntamiento ha declarado a través de un acuerdo de su Pleno, el carácter de bienes públicos que ha recepcionado de la Urbanización de Los XXXXXXXX, incluidos los viales. En el expediente ha quedado acreditado por medio de las imágenes aportadas por el denunciado, de la zona de captación de las cámaras, que las mismas captan los viales de acceso a la urbanización de forma extensa, es decir, que se incluye en su campo de visión la totalidad de los viales que rodean la garita de control excediendo del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad que se persigue. Así pues, las cámaras de video vigilancia no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera de la propiedad particular ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” De esto se deriva, que en algunas ocasiones la protección de los espacios hace necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en un elemento privativo, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del fichero adecuará el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de las personas sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. De todo lo anterior se infiere que una cámara instalada en un espacio privado o elemento privativo siempre que no haya posibilidad de instalación alternativa, podrá captar el espacio público mínimo imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad perseguida. En el caso que nos ocupa, las cámaras captan un espacio de los viales no proporcional pues excede de ese mínimo imprescindible citado. Si la función del sistema es el control de los coches que entran y salen de la urbanización, deberá ajustarse la zona de captación de las cámaras al espacio ocupado por los coches parados bien introduciendo una máscara de privacidad en el sistema que oculte las zonas que no pueden captarse o bien reorientando las cámaras para limitar su campo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 de visión al espacio descrito. VI En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso con la comunidad denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Los hechos aquí examinados determinan la imputación al denunciado por la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito, esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  19. a)y
  20. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la comunidad imputada teniendo en cuenta que no existen beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00169/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX titular del sistema de videovigilancia instalado en la URBANIZACIÓN DE LOS XXXXXXXX situada en el término municipal de ***LOCALIDAD.1 (Segovia), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2. REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06720/2014): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • la retirada o reorientación de las cámaras exteriores que captan imágenes del espacio público de forma no proporcional, para que limiten la zona de captación de las cámaras al espacio público mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de control y vigilancia buscada con el sistema de videovigilancia. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o su nueva zona de captación una vez hayan sido reorientadas.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL DE LOS XXXXXXXX. 4. NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada una de las entidades que aparecen en el ANEXO 1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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