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A-00169-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00169/2015 RESOLUCIÓN: R/01938/2015 En el procedimiento A/00169/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña D.D.D., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 16/08/2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en el que manifiesta “la Presidenta de la Comunidad vecinal de mi segunda vivienda, administra con poca diligencia mis datos personales, violentando mi privacidad. Ha publicado una lista de morosos antes de la próxima Junta general ordinaria de la Comunidad en la que me ha incluido indebidamente. Ha publicado dicha lista en un tablón de anuncios situado en un lugar muy visible de paso de la comunidad de propietarios”. “Además le ha entregado al socorrista de la piscina, un empleado temporal durante dos meses, copias de dichos listados de morosos con el fin de que los entregue en mano a los que ella estima morosos de la comunidad cuando accedan a la piscina (…)”. Adjunta con su escrito de denuncia fotografía de la ubicación del tablón de anuncios y el listado de morosos expuestos, así como el listado en formato pdf que ha sido colocado en el tablón de anuncios externos. SEGUNDO. Con fecha 18 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00169/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y a la denunciada. TERCERO. Consta acreditado en el expediente administrativo el doble intento de notificación a la parte denunciada por el Servicio Oficial de Correos, en fechas 24/06/2015 y 25/06/2015 siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “ausente reparto”. CUARTO. Con fecha 10 de julio del año 2015 se procede a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E) de la Resolución del Director de la AEPD señalada en el procedimiento A/00169/2015 ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 16/08/2014 se recibe en esta Agencia denuncia de D. C.C.C. en la que pone de manifiesto lo siguiente: “la Presidenta de la Comunidad vecinal de mi segunda vivienda, administra con poca diligencia mis datos personales, violentando mi privacidad. Ha publicado una lista de morosos antes de la próxima Junta general ordinaria de la Comunidad en la que me ha incluido indebidamente. Ha publicado dicha lista en un tablón de anuncios situado en un lugar muy visible de paso de la comunidad de propietarios”. “Además le ha entregado al socorrista de la piscina, un empleado temporal durante dos meses, copias de dichos listados de morosos con el fin de que los entregue en mano a los que ella estima morosos de la comunidad cuando accedan a la piscina (…)”. Adjunta con su escrito de denuncia fotografía de la ubicación del tablón de anuncios y el listado de morosos expuestos, así como, el listado en formato pdf que ha sido colocado en el tablón de anuncios externos. SEGUNDO. Consta acreditado que en el Tablón de anuncios de la comunidad de propietarios denunciada, Comunidad de Propietarios Puerto Mar III (La Manga del Mar Menor), se ha publicado en un tablón de anuncios exterior que el propietario del 1º A adeuda cantidades a la Comunidad, constatándose mediante fotografías que el Tablón se encuentra cerrado con llave. TERCERO. Consta acreditado que la parte denunciada no ha realizado alegación alguna derecho en relación a los “hechos” objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El deber de secreto es uno de los principios a través de los cuales la LOPD establece las condiciones en que se deben recoger, tratar y ceder los datos de carácter personal para salvaguardar la intimidad y los demás derechos fundamentales de los ciudadanos. El art. 10 LOPD (LO 15/1999) dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <>. El incumplimiento del deber de secreto constituye infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD: "La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley". III No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; que el mismo no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. Cabe traer a colación la normativa vigente en la materia, en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH Ley 49/1960) es posible la publicación de los datos personales de los vecinos deudores de la comunidad en dos supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 • En la convocatoria de la Junta de vecinos (artículo 16.2 LPH) • En la publicación del acta aprobado en Junta (artículo 19.3 LPH) Ahora bien, antes de llegar a la publicación en el tablón de anuncios, se ha de seguir el siguiente procedimiento: 1. Notificar al afectado en su domicilio conocido la convocatoria de la Junta o el Acta donde se contiene su condición de deudor. 2. En su defecto, se notificará en el inmueble del que es propietario en la comunidad de que se trate. 3. En caso de total imposibilidad para notificar personalmente, se procederá a publicar la convocatoria de Junta o el Acta en el tablón de anuncios del edificio o lugar visible. La finalidad de colgar la lista en el tablón es informar a los propietarios deudores que se hallan en tal situación, y no poner en conocimiento de terceros tal hecho, aunque ello sea una consecuencia inevitable. Por ello, se ha de intentar por otros medios notificar personalmente a los afectados, quedando la publicación en el tablón de anuncios como última posibilidad. No consta que la exposición en el tablón de anuncios de la convocatoria haya seguido el iter predeterminado en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9. En el presente caso, no se ha acreditado ante esta Agencia el cumplimiento fehaciente de los requisitos anteriormente expuestos, ni se ha recibido en tiempo y forma alegación alguna en Derecho sobre los hechos objeto de denuncia. Por tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios denunciada expuso en su tablón de anuncios datos personales del denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión Finalmente, esta Agencia no va a entrar a valorar como pretende el denunciante la legitimidad de la “deuda” que se le reclama, pues esta Agencia no es competente para valorar cuestiones civiles, cuyo conocimiento en última instancia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00169/2015) a la denunciada Doña D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  5. d)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la parte denunciada Doña D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas necesarias para cesar en la información accesible al público acerca del denunciando, recordando que antes de la publicación en el tablón de anuncios se ha de seguir el procedimiento marcado legalmente (Ley de Propiedad Horizontal) anteriormente expuesto. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en su caso fotografía/s de la retirada de la información de los tablones de anuncios, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04852/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  6. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  7. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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