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A-00169-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00169/2018 RESOLUCIÓN: R/01228/2018 En el procedimiento A/00169/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2018, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCION.1 y cuyo titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). En el escrito de denuncia se pone de manifiesto que en la plaza de garaje citada se ha instalado una cámara de videovigilancia sin la autorización de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el garaje comunitario. Junto con la denuncia se aportan fotografías de la cámara denunciada que se encuentra ubicada en lo alto del muro de la plaza de garaje en cuestión. Se aprecia que hay cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada en el que no se incluyen los datos identificativos de la responsable del sistema denunciado. SEGUNDO: Con fecha 24 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. TERCERO: En fecha 9 de mayo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de mayo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Desde hace varios meses, su vehículo viene sufriendo actos vandálicos (arañazos en las puertas con llaves). En diciembre de 2017 optó por llevarlo al taller para pintarlo teniendo que prescindir del coche durante 15 días (aporta informe de 11 de abril de 2018 del taller TALLERES COPA, S.L. firmado por su responsable de chapa y pintura.)  Solicitó información telefónica al Servicio de Atención al Ciudadano de la Agencia Española de Protección de Datos, donde le informaron que podía poner una cámara en la plaza de su garaje, siempre que no estuviera enfocando a su vehículo y no captara zonas comunes ni de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  El 14 de marzo de 2018, estaba convocada una reunión de la Junta de Propietarios y aprovechó para informarles de que iba a instalar una cámara en su plaza de garaje enfocando sólo a su coche y sin captar ni zonas comunes ni terceros. Nadie se opuso ni presentó ninguna objeción (aporta copia del acta de esta reunión en cuyo punto 5 de la sección de ruegos y preguntas se trata el tema.)  Tras la reparación del vehículo, volvieron a producirse actos vandálicos por lo que interpusieron una denuncia ante la Guardia Civil (aportan copia de la misma realizada el 17 de abril de 2018, en la misma se recoge que el denunciante tiene una cámara instalada en su plaza de garaje pero que no graba ni capta imágenes.)  La cámara la instaló el 29 de marzo de 2018 dentro de su plaza de garaje y enfocando a la misma (aporta foto de la situación), aunque puede grabar imágenes, la cámara sólo tiene efectos disuasorios pues se activa a través del WiFi y la conexión WiFi no llega al garaje de la finca (aporta copia de factura de la cámara en la que se describen sus principales características: cámara IP WiFi 100% inalámbrica (a pilas).)  Una vez instalada la cámara, sufrieron una campaña de descrédito y difamación, ya que aparecieron en los portales de la urbanización un escrito del que presenta copia haciendo alusión a la cámara (el escrito es una copia de las fichas prácticas de videovigilancia: IV. Cámaras para vigilar mi plaza de garaje, publicada en la página web de esta Agencia).  Al mismo tiempo se convoca por el Administrador una reunión de la Junta de Propietarios celebrada el 17 de mayo de 2018, para tratar el tema de la cámara como primer punto del orden del día. Durante la reunión la denunciante acusó a la denunciada y su familia de cometer delitos. Han solicitado al Administrador que estas manifestaciones consten en el acta de la reunión. Se votó si la cámara seguía instalada o se retiraba y se decidió la retirada de la misma. No puede aportar información acerca del quórum de asistentes y votantes hasta recibir copia del acta.  En vista de lo anterior, el 19 de mayo de 2018, optan por retirar la cámara, aportan fotografía en la que se aprecia que se ha retirado la cámara del lugar donde estaba instalada.  La denunciada entiende que se encuentra indefensa ante los ataques y actos vandálicos hacia su vehículo pues no puede instalar una cámara para poder grabar los hechos para conocer la identidad de la persona que causa los desperfectos a su vehículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprendía que había instalada un cámara en ***DIRECCION.1. No consta que haya consentimiento de la Comunidad de Propietarios del garaje para la instalación de la cámara. Aunque la plaza de garaje sea de propiedad de la denunciada, está integrada en un garaje comunitario y no se encuentra acotada por muros u otros elementos divisorios que restrinjan el acceso a la misma, por lo que puede ser transitada libremente por otros vecinos, trabajadores de la comunidad o cualquier persona que acceda al garaje, no teniendo por tanto, un carácter exclusivamente personal o doméstico. Estas especiales características condicionan el que la instalación de una cámara de video vigilancia en este tipo de garajes deba cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Instrucción 1/2006 como en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). La LPH establece el procedimiento al que se someten las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal para dar su consentimiento a la instalación de cámaras dentro de la comunidad. El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la junta de propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha aportado copia de la denuncia realizada ante la Guardia Civil el 17 de abril de 2018 en la que ya reconocía que aunque tenía instalada una cámara en su plaza de garaje, la misma no grababa ni captaba imágenes. Además tras la celebración de una Junta de Propietarios en la que se votó la retirada de la cámara, el 19 de mayo de 2018, la denunciada optó por retirar la cámara y así lo acredita mediante una fotografía en la que se aprecia que se ha retirado la cámara del lugar donde estaba instalada. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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