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A-00170-2013

1/13 Procedimiento Nº: A/00170/2013 RESOLUCIÓN: R/02889/2013 En el procedimiento A/00170/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXXXXXX" con CIF nº: *********, y domicilio en la (C/....................1) (Málaga), vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 15 de noviembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXXXXXX" con CIF nº: ********* y domicilio en la (C/....................1) (Málaga) (en adelante la comunidad denunciada). El denunciante manifiesta que hay instalado un sistema de videovigilancia en esta comunidad que no está autorizado por la mayoría exigida en la Ley de Propiedad Horizontal. El 8 de enero de 2013 se solicita al denunciante que complete su denuncia y así lo hace por medio de correo electrónico registrado el 22 de enero de 2013 con el que adjunta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 5 de marzo de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que responde a través de su representante mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2013, en el que informa de lo siguiente: • La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXXXXXX" con CIF nº: ********* es la responsable del sistema de videovigilancia denunciado. En documento Doc.1 se acompaña copia del Acta de la Junta General Anual de Propietarios celebrada con fecha 7 de enero de 2002, en la que se informa a los mismos que, como mejora de las instalaciones en la comunidad se instala por parte del promotor, entre otros elementos: “…cámaras de vigilancia con conexiones de vídeo centralizadas en la casa del vigilante…”. Posteriormente, a principios de verano del año 2012, ante el incremento de actos vandálicos sufridos en el interior de la comunidad y problemas de acoso a los empleados de la misma, la Junta Directiva decide la instalación de dos cámaras de seguridad en los accesos a las piscinas, una cámara interior en el área de Secretaría y otra cámara interior en el Centro de Reuniones de la Junta Directiva. En total se aumenta en cuatro el número de cámaras instaladas. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La Comunidad desconoce la empresa que realizó la instalación de las 16 cámaras originales que integran el sistema, ya que fue la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Promotora IMB INMOBILIEN MANGEMENTE S.A quien adoptó esta decisión. La incorporación de las últimas cuatro cámaras la realizó la empresa VISIONI-K SISTEMA AVANZADO S.L La empresa de seguridad FRANJUS SECURITY MARBELLA S.A, inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de Policía con el número F.F.F., se encarga del servicio de mantenimiento del sistema de CCTV analógico compuesto por 16 cámaras, DVR 16 canales y monitor. Se adjunta copia del contrato de arrendamiento de servicio mantenimiento de CCTV (documento Doc.2) suscrito por las partes con fecha 1 de abril de 2011. • Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica al responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. En documento Doc.3 se acompaña reportaje fotográfico. • El sistema está compuesto por un total de 20 cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, dieciséis cámaras se encuentran repartidas por toda la comunidad, instaladas en las puertas de acceso al recinto y a los garajes, dos cámaras en las puertas de acceso a la piscina, una cámara en garita de seguridad y una cámara en la oficina de administración. Se adjunta reportaje fotográfico de baja resolución, del sistema de cámaras y su ubicación (documento Doc.4). • El monitor de visualización se localiza en la garita de seguridad y sólo es visionado por el vigilante autorizado y homologado por la empresa FRANJUS SECURITY MARBELLA. En el mismo se visualizan las imágenes captadas por las 16 cámaras ubicadas en las puertas de acceso al recinto y garajes. Las cámaras ubicadas en las puertas de acceso a la piscina, garita de seguridad y oficina de administración, no están monitorizadas. Se aporta reportaje fotográfico de baja resolución con la captura de pantalla del monitor (documento Doc.5). • Todas las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia se graban por un período inferior a un mes. Al sistema de grabación sólo accede el vigilante de seguridad de la empresa FRANJUS SECURITY MARBELLA. • El sistema de videovigilancia no está conectado a central receptora de alarmas. Con fecha 3 de abril de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección se solicita al representante de la Comunidad responsable del sistema, información complementaria del mismo. Teniendo entrada en esta Agencia siete escritos con fechas de registro 27 de mayo de 2013, con los que adjunta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Plano de localización de las cámaras instaladas, debidamente numeradas (documento Doc.6). • Copia del modelo de cláusula informativa no cumplimentado, sobre www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia en fichero privado (documento Doc.7). • Copias de las modificaciones realizadas ante el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el mismo con fecha 19/04/2010, con código E.E.E., y cuyo responsable figura B.B.B. (documento Doc.8). Copia de la modificación realizada ante el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el mismo con fecha 23/02/2011, con código D.D.D. y cuyo responsable figura la A.A.A. (documento Doc.9). • Reportaje fotográfico del sistema de cámaras y su ubicación (documento Doc.10). • En documento gráfico Doc.11 se recogen las imágenes captadas por el sistema de cámaras y visualizadas en el monitor. Del análisis de las mismas se observa:  Respecto a las cámaras que se localizan en el perímetro de la Urbanización:  Las cámaras 1 y 2 han sido reorientadas y captan imágenes de las respectivas áreas privativas de acceso a las Puertas 1 y 2 a la Urbanización.  La cámara 3 recoge una imagen de la entrada al garaje bloque 2, en la que se observa al fondo un espacio de vía pública.  Las cámaras 4, 5, 8, 13, 14, 15 y 16, localizadas en distintas puertas de acceso a la Urbanización, captan áreas de vía pública.  Las cámaras 6, 7 y 9 recogen espacios privativos de distintos accesos a la urbanización.  Las cámaras: 10 (Playa izquierda), 11 (Playa centro) y 12 (Playa derecha) captan espacios interiores de la Urbanización.  En el área de piscina se localizan las cámaras 17 y 18, orientadas hacia la cancela de acceso a la misma. El dispositivo 18 capta imagen del espacio interior de la piscina en la que se observa tumbonas y sillas.  En relación a las cámaras 19 y 20, captan imágenes interiores de las Oficinas.  Se acompaña imagen multiplexor del monitor de visualización en el que se reproducen las imágenes de las cámaras de puertas y garajes (documento Doc.12). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 • Se adjunta copia del Acta correspondiente a la Junta General Ordinaria, celebrada el 5 de abril de 2013, en cuyo punto 10 del orden del día se recoge el acuerdo adoptado por mayoría en relación a la actual instalación del sistema de cámaras y la posibilidad futura de complementarla con nuevos dispositivos (documento Doc.13). Se adjunta documento gráfico recogido mediante google maps, que reproduce una vista panorámica de la Urbanización “XXXXXXXXX” y de distintos accesos a la misma, como puntos de localización del sistema de cámaras denunciado (documento Doc.14). Con fecha 28 de mayo y mediante diligencia telefónica de inspección se solicita al responsable del sistema información en relación a la titularidad de las vías de acceso a la Urbanización XXXXXXXXX. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 29 de mayo en el que manifiesta: • “Tras hablar con el Arquitecto Técnico y consultar los planos del Ayuntamiento, hemos visto que el descansillo de las puertas de acceso de la Comunidad, es público y no zona común, la cual comienza justo en la misma puerta de acceso. Con lo que respecta a los garajes, la rampa de entrada a los mismos es de la Comunidad.” No acompaña documento acreditativo. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXXXXXX" con CIF nº: *********, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 17 de octubre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito del denunciante, en el que puntualiza lo siguiente: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La comunidad de propietarios sólo informó de la instalación de un circuito cerrado de TV pero en el orden del día de la reunión de la Junta no detallaron ningún punto referente a las cámaras. Adjunta copia de la convocatoria a Junta General Anual de 7 de enero de 2002. Respecto a los actos vandálicos del año 2012 dice que nos propietarios no tienen constancia de ninguna denuncia y hecho que afectara a la zona de la piscina y que el Presidente y la Junta Directiva deciden la instalación de cámaras sin consultar con los vecinos. Aporta copia de las convocatorias habidas en el año 2012. No es cierto que las imágenes sólo se visionen por personal autorizado aunque no puede aportar ningún testimonio por miedo a represalias. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 - - La Comunidad de Propietarios facilita copia del acta de 5 de abril de 2013 en el que se acuerda por mayoría la actual instalación, pero en el orden del día sólo ratifican la decisión adoptada por la junta directiva de instalar más cámaras. Aporta copia del orden del día de la reunión del 4 de mayo de 2013, y copias de varios mails de vecinos que se quejan por el posicionamiento de las cámaras. Está en absoluto desacuerdo con el actual Presidente y la Junta Directiva, en la documentación aportada por la comunidad siempre prevalece la decisión adoptada por la Junta Directiva no la aprobada por la mayoría absoluta de todos los vecinos. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 de noviembre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En relación con la infracción cometida con las cámaras 3,4,5,8,13,14,15 y 16 por captar vía pública, señalan que la instalación no las realizó la Comunidad de Propietarios sino que la hizo la Promotora que construyó la urbanización, lo que llevó a la comunidad al convencimiento de que las aceras que circundaban el recinto de la urbanización eran privativas. En el momento de recibir la denuncia se pusieron en contacto con el Ayuntamiento de Estepona y se aclaró la situación. Por ello la Comunidad de Propietarios ha procedido a rectificar el campo de visión de las cámaras citadas en el anterior punto. La imagen que visualizan actualmente estas cámaras es la siguiente (aporta fotografías de la zona de captación actual de cada una de las cámaras controvertidas): - Cámara número 3, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que solamente visualiza la rampa de acceso al garaje y no la vía pública. - Cámara número 4, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que visualiza las zonas comunes de acceso a la Comunidad y no la vía pública. - Cámara número 5, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que visualiza las zonas comunes de acceso a la Comunidad y no la vía pública. - Cámara número 8, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que visualiza las zonas comunes de acceso a la Comunidad y no la vía pública. - Cámara número 13, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que visualiza las zonas comunes de acceso a la Comunidad y no la vía pública. - Cámara número 14, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que visualiza las zonas comunes de acceso a la Comunidad y no la vía pública. - Cámara número 15, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que visualiza las zonas comunes de acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Comunidad y no la vía pública. - Cámara número 16, se ha procedido a modificar el campo de visión de la cámara de tal forma que solamente visualiza la rampa de acceso al garaje y no la vía pública. - Respecto de la infracción cometida con la cámara 18 por captar parte de la zona de la piscina y vulnerar el principio de proporcionalidad, señala la comunidad denunciada que han recibido quejas de algunos vecinos por incidentes en la piscina y por ello decidieron instalar la cámara, han procedido a rectificar el campo de visión de esta cámara que en la actualidad sólo capta la entrada de la piscina. Acompaña fotografía de la zona de captación actual de la cámara número 18. SÉPTIMO: El 4 de febrero y el 24 de marzo de 2014, se han recibido en esta Agencia dos correos electrónicos del denunciante solicitando información sobre el estado del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En primer lugar, conviene realizar varias matizaciones a las alegaciones presentadas por el denunciante. En relación a la aprobación por la Junta de Propietarios de la instalación del sistema de videovigilancia, cabe entender que el sistema fue instalado por la promotora que vendió la urbanización y por tanto que forma parte de las instalaciones comunitarias originarias, hecho del que informa la Junta en su reunión anual de 7 de enero de 2002. Cabe entender igualmente que la autorización para instalar nuevas cámaras en el sistema de videovigilancia denunciado dada por la mayoría de propietarios presentes en la reunión anual de la Junta de Propietarios de 5 de abril de 2013 incluye su aceptación del sistema de videovigilancia en su totalidad, pues lo contrario chocaría con el sentido común. La Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal regula la mayoría necesaria para aporbar la instalación de un sistema de videovigilancia en una comunidad de propietarios, sin que sea necesaria la mayoría absoluta de todos los propietarios. Por último, cabe señalar que del análisis de las alegaciones del denunciante, se deduce que subyace un conflicto entre él y los actuales representantes de la comunidad de propietarios que excede de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos y que deberá solucionarse utilizando los cauces adecuados. IV Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXXXXXX" como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la urbanización situada en la (C/....................1) (Málaga), por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el recinto de la comunidad de propietarios denunciada, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, la cámara 3 recoge una imagen de la entrada al garaje bloque 2, en la que se observa al fondo un espacio de vía pública y las cámaras 4, 5, 8, 13, 14, 15 y 16, localizadas en distintas puertas de acceso a la comunidad también captan áreas de vía pública. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la comunidad denunciada, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de todas sus cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, varias de las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "XXXXXXXXX", toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en la vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. V Se imputa también a la comunidad denunciada, la comisión de una artículo 4.1 de la LOPD. infracción del La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación de imágenes en la zona de entrenamiento del gimnasio. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 En el caso que nos ocupa, ha quedado probado a través de las fotografías aportadas al expediente, que la cámara 18 capta zonas de la piscina comunitaria incluyendo en su campo de visión varias tumbonas, del examen de esta imagen se puede concluir que este tratamiento no es pertinente ni proporcionado, ya que atenta contra el derecho a la intimidad y a la protección de los menores que se encuentren en esa parte de la piscina. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen además de al derecho a la protección de datos personales (la imagen lo es). La grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada para el fin de seguridad que se persigue. El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto, tal y como ya se ha indicado, las fotografías aportadas al expediente de lo que capta la cámara 18, reflejan que se puede identificar a las personas que se encuentran en la zona de la piscina captada, siendo imágenes que afectan a la intimidad y al derecho a la propia imagen de las personas que allí se encuentren, así como al derecho a la protección de los menores que se estén en ese lugar. El tratamiento de estas imágenes resulta desproporcionado para el fin de seguridad que se persigue. VI No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que la comunidad denunciada ha procedido a rectificar el campo de visión de las cámaras 3, 4, 5, 8, 13, 14, 15 y 16 para que no capten espacio de la vía pública y también de la cámara 18 para que no capte espacio de la zona de piscina comunitaria, acreditándolo por medio de imágenes que reproducen la zona de captación de estas cámaras, sin que los correos remitidos por el denunciante citados en el hecho séptimo desvirtúen la prueba aportada. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 "XXXXXXXXX" con CIF nº: ********* y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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