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A-00170-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00170/2017 RESOLUCIÓN: R/02206/2017 En el procedimiento A/00170/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don E.E.E. como Administrador de ***EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. (BUNGALOWS ***), vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/07/2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “trabajo en un complejo de bungalows en el que hay unas cámaras de videovigilancia puestas por un empresa que explota en alquiler (…) grabando las 24 horas zonas comunes y controlando todo (desde el bar hasta al piscina)…”(folio nº 1). Aporta copia de cartel indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como diversas fotografías que acreditan la presencia física de las cámaras en cuestión. SEGUNDO: En fecha 18/07/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “Soy propietario de 4 Bungalows en el Parque ***. El propietario de la comunidad- E.E.E., tiene cámaras de seguridad en el interior del complejo, que no han sido autorizadas por la Junta de Propietarios (…), ni se comunicó a los propietarios la colocación e instalación de las mismas. También ***EXPLOTACIONES S.L tiene una cámara que está dirigida a la (C/.....,1) que es una vía pública” (folio nº 1). TERCERO: En fecha 07/02/2017 consta recepción en esta Agencia de la Nota Informativa de los Policías Nacionales adscritos a las Comisaría Local de Maspalomas por medio del cual trasladan los siguientes hechos a efectos informativos: “Que a las 16:50 del 25/01/2017, los Policías que suscriben (…) se personan en el complejo BUNGALOWS *** sito en (C/.....,1) (Las Palmas), al objeto de verificar la instalación del sistema de video-vigilancia dispuesto por ***EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. en los Bungalows ***NUM.1, ***NUM.2 y ***NUM.3 del antes citado complejo extra-hotelero. Que la instalación del sistema de video-vigilancia la realizó el mismo con el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 prevenir robos en el complejo de Bungalows. Que él es la única persona que acede a los visionados de las imágenes desde el grabador, como desde la aplicación del móvil. Que no dispone del formulario informativo, debidamente cumplimentado a disposición de los ciudadanos. El resto de las cámaras reseñada, no se pudieron verificar dónde se podían visualizar, si bien el llamado E.E.E. manifestó que las visualizaba a través de una aplicación de su teléfono móvil. Al presente se adjunta además del soporte DVD con reportaje fotográfico, un croquis dónde los funcionarios P.P.P. y O.O.O. han fijado a mano alzada la ubicación de las cámaras de video-vigilancia detectadas”. CUARTO: Con fecha 04/05/2017 figura Diligencia de Inspección en la que se procede a incorporar al expediente la impresión de la siguiente información obtenida a través de Internet: -Captura (

  1. s)de pantalla obtenida de Street View de la fachada exterior de las instalaciones de la entidad investigada. -Cartografía catastral de la parcela ***PARC.1 en la que se encuentran las instalaciones de la entidad investigada. QUINTO: Consultada en fecha 15/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. SEXTO: Con fecha 6 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00170/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. SÉPTIMO: Con fecha 21/07/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “La finalidad o causa de la instalación de las cámaras y los carteles preceptivos ha sido como medida disuasoria, para dar apariencia de estar grabando, por lo tanto no están activas (…). El fichero de VIDEO-VIGILANCIA como medida preventiva se encuentra inscrito en el RAEPD con código de inscripción L.L.L. (se adjunta el Documento Anexo). Que el sistema de video-vigilancia lo instaló SECURITAS como método disuasorio y, en base a lo anteriormente expuesto, y que solo cuento con servicios de seguridad de vigilante SECURITAS (se adjunta factura). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo indicar que no me afecta el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014, 4 de abril de Seguridad Privada, en cuanto no soy un usuario personal de servicios de seguridad privada, ni tampoco realizo actividades de seguridad privada. Por todo ello SUPLICO a la Directora de la AEPD: Que tenga por presentado este escrito y solicitara la resolución favorable del presente procedimiento de Apercibimiento (….)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17 y 18 julio 2017 tienen entrada sendas denuncias contra el denunciado motivadas por la presencia de un sistema de video-vigilancia, orientado hacia zonas comunes en un complejo de viviendas. “trabajo en un complejo de bungalows en el que hay unas cámaras de videovigilancia puestas por un empresa que explota en alquiler (…) grabando las 24 horas zonas comunes y controlando todo (desde el bar hasta al piscina)…”(folio nº 1). Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación de las mismas es Don E.E.E., como administrador de la empresa ***EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. Tercero. La parte denunciada reconoce la instalación de las cámaras, manifestando que las mismas cumplen una finalidad “disuasoria”, si bien no acredita el carácter no operativo de las mismas mediante medio de prueba admisible en derecho. Cuarto. Según Oficio (Dirección General Policía-Ministerio Interior) de fecha 21/02/2017 se constata la presencia de cámara de video-vigilancia “orientada en sentido sur-norte de la (C/......,1), si bien el denunciado E.E.E. manifestó que las visualiza a través de una aplicación de su teléfono móvil “. Quinto. No consta que disponga de formulario (
  2. s)a favor de cualquier afectado que pudiera requerirlo en el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Sexto. No consta acreditado que disponga de la autorización de la Junta de propietarios para la captación de imágenes en zonas comunes. Séptimo. No consta acreditado lo que se captaba en su caso con las referidas imágenes al no aportar impresión de pantalla de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA del epigrafiado (
  4. s)por medio de la cual traslada los siguientes “hechos”: “Soy propietario de 4 Bungalows en el Parque ***. El propietario de la comunidad- E.E.E., tiene cámaras de seguridad en el interior del complejo, que no han sido autorizadas por la Junta de Propietarios (…), ni se comunicó a los propietarios la colocación e instalación de las mismas. También ***EXPLOTACIONES S.L tiene una cámara que está dirigida a la (C/.....,1) que es una vía pública” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 21/07/2017 se manifiesta lo siguiente “que no están activas, que no recogen, ni tratan imágenes personales (…)”. A lo anterior cabe indicar que la mera declaración del denunciado es insuficiente a la hora de considerar que el sistema no está operativo, dado que no aporta medio de prueba alguno que corrobore tal extremo. Por tanto, deberá acreditar la inactividad del sistema, aportando a modo de ejemplo Acta de presencia notarial que lo constate, prueba documental (fotografías con fecha y hora) o cualquier otro medio que estime adecuado para acreditar lo manifestado (vgr. certificado con fecha y hora de la empresa instaladora). Recordar que la instalación de cámaras en complejos vecinales requiere la autorización de la Junta de propietarios. La instalación de cámaras por un particular que esté orientada hacia zonas privativas de terceros (control de entradas y salidas, piscinas, etc) supone una afectación al derecho a la intimidad de los mismos sin causa justificada, de manera que si no media autorización legal o consentimiento informado (LPH) se considera tal conducta: intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. “Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”. Item, recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia zonas públicas, ejerciendo un control del espacio público (vías públicas, carreteras adyacentes, etc). El artículo 4 apartado 3 Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a la AEPD). De manera que las cámaras de video-vigilancia sólo pueden instalarse para la protección de zonas privativas del titular, no pudiendo estar dirigidas hacia espacio público, zonas comunes o zonas privativas de terceros. Las cámaras deberán cumplir con el resto de requisitos requeridos por la normativa en vigor (cartel preceptivo, principio de proporcionalidad, etc). III El denunciado reconoce en su escrito de alegaciones (21/07/17) la existencia de un sistema de video-vigilancia como “medida preventiva”, si bien no acredita en derecho la desinstalación del mismo. Los hechos imputados quedan acreditados dado que los Agentes de la autoridad se han ratificado en la denuncia formulada y a la vista de la presunción de veracidad que el artículo 77.5 Ley 39/2015 (1 octubre), establece a las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad y que se formalicen en documento público. Por tanto, dados los “problemas” generados con la presencia del mismo se deben adoptar las medidas necesarias para acreditar la falta de operatividad del sistema instalado, esto es, que no capta imágenes de espacios comunes o privativos de terceros. Se considera, igualmente, que la parte denunciada ha sido ampliamente informada de las consecuencias legales del mantenimiento de la cámara, así como que es conocedor de los requisitos exigidos por la normativa en vigor. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, se acredita la presencia de un sistema de video-vigilancia sin que se haya probado que las mismas no están operativas, por lo tanto, la parte denunciada deberá acreditar tal extremo mediante medio de prueba admisible en Derecho o bien proceder a la retirada de las mismas (aportando fotografía con fecha y hora que acredite el antes y el después en la desinstalación de las mismas). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00170/2017) a D. E.E.E. como Administrador de ***EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. (BUNGALOWS ***) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  9. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. E.E.E. como Administrador de ***EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. (BUNGALOWS ***) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Se deberá acreditar la inoperatividad del sistema instalado de manera fehaciente mediante medio de prueba o en su defecto, proceder a la retirada inmediata de todas las cámaras instaladas, acreditándolo con fotografías (fecha y hora) que demuestren lo acontecido. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don E.E.E. como Administrador de ***EXPLOTACIONES TURISTICAS, S.L. (BUNGALOWS ***). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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