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A-00171-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00171/2013 RESOLUCIÓN: R/02871/2013 En el procedimiento A/00171/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: ********* y domicilio en la A.A.A.), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de noviembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: ********* y domicilio en la A.A.A.) (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa de la instalación de un nuevo sistema de videovigilancia, en sustitución de un sistema anterior instalado en el año 2006, sin la debida información, consentimiento ni aprobación de la Junta de Propietarios. El sistema de cámaras se localiza en los garajes y zonas comunes del recinto de la comunidad denunciada. Algunas de las cámaras instaladas captan y graban imágenes externas al recinto de la urbanización, de acceso público. Los carteles informativos existentes no aluden al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Las imágenes son visualizadas por el personal de la conserjería y vigilancia nocturna, cuando su contrato laboral no recoge cláusula de acceso y tratamiento de datos. Las imágenes captadas en tiempo real, se pueden ver a través de Internet con acceso codificado, previa solicitud y autorización de la Administración de la Comunidad remitida a través de un buzón de correo electrónico comunitario. Las cámaras recogen las imágenes de los trabajadores propios de la Comunidad sin su aprobación ni consentimiento tácito con la finalidad, de manera implícita de control laboral. Adjunta con su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 19 de marzo de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que responde a través de su representante mediante escrito registrado el 11 de abril de 2013, en el que informa de lo siguiente:  La Comunidad denunciada es la responsable de la instalación del sistema de videovigilancia y por tanto el responsable de tratamiento. Se acompaña copia del Acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada con fecha 26 de marzo de 2006, en cuyo orden del día (punto octavo) se aprueba la instalación de cámaras de seguridad (documento Doc.1). Posteriormente en el acta de la Junta General de Propietarios celebrada con fecha  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 11 de agosto de 2012, cuya copia se acompaña (documento Doc.2), se determina que: “…el Presidente y la Junta Directiva quedan autorizados para desviar del presupuesto, si fuere necesario, las partidas que estimen oportunas en orden al cumplimiento de los objetivos marcados y mejora de los servicios que se prestan a la Comunidad o que se puedan prestar en un futuro…”.  En documento Doc.3 se acompaña copia del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y sistemas de CCTV, suscrito el 26 de octubre de 2012 entre La Comunidad y la empresa MADINFOR SOCIEDAD LIMITADA, por el que se contrata la instalación de un CCTV que incluye distintos tipos de cámaras y su correspondiente sistema de grabación de imágenes con el fin de establecer un sistema de videovigilancia en el recinto que abarca toda la Comunidad. La contratación de dicha instalación conlleva el servicio de mantenimiento y revisión anual.  Con motivo de una serie de actos vandálicos y robos ocurridos en los elementos comunes y privativos de la Comunidad y con el fin de atender la seguridad en la extensa superficie que abarca la misma (16.000 metros cuadrados) se adoptó la decisión de instalar el sistema de cámaras exteriores en el recinto y garajes, cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones. Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica como responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, a la COMUNIDAD DE PROPlETARIOS “XXXXXXXX” (documento Doc.4). Se encuentran ubicados respectivamente en: entrada Principal de peatones y vehículos a la Comunidad (3 carteles), puertas de entrada de la playa a la Comunidad (2 carteles), entradas exteriores de garajes (3 carteles) y conserjería y pasillo de entrada Principal (1 cartel). Se adjunta plano de ubicación de los carteles (documento Doc.5). Se acompaña copia del formulario informativo en relación al fichero de videovigilancia (documento Doc.6), el cual se encuentra en la Oficina-Conserjería de la Comunidad de Propietarios a disposición de quien lo solicite.   El sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 31 cámaras con el siguiente detalle:  1 cámara modelo domo DM-S27E, con posibilidad de movimiento y zoom, localizada en la entrada principal del recinto.  12 cámaras exteriores modelo IRCAM 359 de gran alcance, situadas en las calles interiores y en el perímetro del recinto.  13 cámaras modelo KA 58, instaladas en la oficina, interior de los garajes, pasillos de entrada principal e invernadero.  1 cámara modelo IRCAM PLATE para matrículas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 situada en la entrada principal de vehículos.  4 cámaras modelo KPC-N301 especiales para entornos húmedos, localizadas en el perímetro de la Comunidad junto a la playa. Se adjuntan planos del recinto, en los que se indican la ubicación de las cámaras que integran el sistema (documento Doc.7).  Se acompañan fotografías de cada una de las cámaras y de la imagen que captan, tal y como se visualiza en los monitores del sistema. Del análisis de las mismas se constata:  El conjunto de Cámaras exteriores indicadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,15,16, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 recogen espacios del interior del recinto de la Urbanización (documento Doc.8.1).  La Cámara 10 se ubica en la Oficina-Conserjería y capta un área interior de la misma (documento Doc.8.2)  El conjunto de Cámaras indicadas: 11, 12, 13, 14, 27, 28, 29, 30 y 31 se localizan en los garajes, recogiendo espacios interiores de los mismos (documento Doc.8.3).  El conjunto de Cámaras indicadas: 21, 22, 23 y 24 se localizan en el perímetro de la Urbanización que linda con la playa. Salvo la imagen captada por la cámara 24, en la que se visualiza un espacio del área de playa, el resto de dispositivos indicados captan imágenes del perímetro interior de la Comunidad (documento Doc.8.4)  Los monitores de visualización se encuentran ubicados en la Conserjería de la Comunidad. Se acompaña fotografía acreditativa (documento Doc.9). El personal laboral de la Comunidad (vigilantes y conserjes) y los Presidentes de la misma (1º y 2º) tienen acceso al sistema de videovigilancia instalado. No está permitido el acceso a terceros, salvo la empresa que gestiona el mantenimiento de la instalación. Se adjunta documento de confidencialidad y secreto (Doc.10).  El sistema de grabación lo compone dos equipos grabadores DVR, localizados en la Conserjería de la Comunidad y custodiados con medidas de seguridad. Su acceso está restringido al Presidente de la Comunidad mediante contraseña. El tiempo máximo de conservación de las imágenes está establecido en veinte días. Existe fichero de videovigilancia con código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos nº: ***COD.1.   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 receptora de alarmas. -  Se ha informado de la finalidad del sistema de videovigilancia a los trabadores empleados directamente por la comunidad denunciada, mediante comunicación escrita y aceptada por cada uno de los empleados. Se aporta documentación acreditativa del tal hecho (documento Doc.11).  En la actualidad no existe visualización de las imágenes captadas por las cámaras del sistema denunciado, a través de internet. Con fecha 6 de junio de 2013 se solicita a la comunidad denunciada, información complementaria del sistema, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de junio de 2013 escrito en el que el Presidente de la Comunidad comunica:  La Comunidad no tiene contratado el servicio de Conserjería y Vigilancia con ninguna empresa, los trabajadores los ha contratado directamente la comunidad.  A tal efecto aporta copias de los contratos de trabajo del personal al servicio de la Comunidad, cuyo objeto es “la realización de obra o servicio para atender las necesidades en periodo estival” (documento Doc.12).  La playa que linda con el perímetro de la urbanización tiene carácter público.  Adjunta en documento Doc.13 fotografías captadas por las Cámaras 1 y 2, instaladas ambas en la entrada principal de la Comunidad. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 21 de octubre de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Se ha reubicado correctamente la cámara número 24 para que visualice única y exclusivamente parte del perímetro privado de la urbanización, no captando espacio de la playa pública. Aporta imagen de la zona de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 captación de esta cámara una vez ha sido reubicada. - Aportan copia del acta de 10 de agosto de 2013 de la Junta General Ordinaria en cuyo punto 8 se aprueba por unanimidad el sistema de videovigilancia instalado en la comunidad de propietarios. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS situada en la A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de treinta y una cámaras. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: *********. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas la denunciada ha aportado copia del acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 26 de marzo de 2006, en cuyo orden del día (punto octavo) se aprueba la instalación de cámaras de seguridad (documento Doc.1). También se aporta copia del acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 11 de agosto de 2012, (documento Doc.2), en la que se determina que: “…el Presidente y la Junta Directiva quedan autorizados para desviar del presupuesto, si fuere necesario, las partidas que estimen oportunas en orden al cumplimiento de los objetivos marcados y mejora de los servicios que se prestan a la Comunidad o que se puedan prestar en un futuro…”. Por último aporta copia del acta de la Junta General Ordinaria de esta comunidad, celebrada el 10 de agosto de 2013, en cuyo punto octavo se aprueba la totalidad de las cámaras de videovigilancia instaladas en el recinto de la comunidad por unanimidad. CUARTO: Existen carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica como responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, a la COMUNIDAD DE PROPlETARIOS “XXXXXXXX” (documento Doc.4). Se encuentran ubicados respectivamente en: entrada Principal de peatones y vehículos a la Comunidad (3 carteles), puertas de entrada de la playa a la Comunidad (2 carteles), entradas exteriores de garajes (3 carteles) y conserjería y pasillo de entrada Principal (1 cartel). Se adjunta plano de ubicación de los carteles (documento Doc.5). Se acompaña copia del formulario informativo en relación al fichero de videovigilancia (documento Doc.6), el cual se encuentra en la Oficina-Conserjería de la Comunidad de Propietarios a disposición de quien lo solicite. QUINTO: El tiempo máximo de conservación de las imágenes está establecido en veinte días. Existe fichero de videovigilancia con código de inscripción en el Registro General C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de Protección de Datos nº: ***COD.1. SEXTO: Durante la fase de actuaciones previas, la comunidad denunciada aporta fotografías de cada una de las cámaras y de su zona de captación, tal y como se visualiza en los monitores del sistema. Del análisis de las mismas se constata que la imagen captada por la cámara 24, visualiza espacio del área de la playa pública cercana a la comunidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: ********* con domicilio en la A.A.A.), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la cita dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el recinto de la comunidad de propietarios denunciada, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las cámara denominada como “cámara 24” capta espacio de la playa pública colindante con la comunidad. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la comunidad denunciada, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de todas sus cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, una de las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX”, titular del sistema de videovigilancia instalado en la dirección A.A.A.), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La comunidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto de treinta y una cámaras. La cámara 24 capta espacio de la playa pública colindante con la comunidad tal y como se desprende de las fotografías aportadas por la denunciada durante la fase de actuaciones previas. La comunidad denunciada en sus alegaciones al trámite de audiencia recibidas en esta Agencia el 29 de octubre de 2013 manifiesta que ha reubicado la cámara 24 para que no capte imágenes de la playa pública cercana y visualice única y exclusivamente el recinto privado de la comunidad y así lo acredita con la fotografía que adjunta en la que se observa que se ha limitado el campo de visión de esta cámara al espacio privativo de la comunidad. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar que no se requiere ninguna medida correctora a la comunidad denunciada, pues tal y como ya se ha indicado, en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia recibido en esta Agencia, el 29 de octubre de 2013, afirma que ha reubicado la cámara controvertida para que no recoja imágenes de la playa pública y así lo acredita con las fotografía que aporta de la zona de captación actual de la cámara 24. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00171/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: ********* y domicilio en la A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXXXXXX” con CIF nº: *********. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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