1/8 Procedimiento Nº: A/00171/2014 RESOLUCIÓN: R/02293/2014 En el procedimiento A/00171/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. y Dª B.B.B., titulares del terreno parcelario nº ** situado en la (C/.............1)(Segovia), vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y Dª D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de julio de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. y Dª D.D.D. (en lo sucesivo los denunciantes), en el que comunican una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el terreno parcelario nº ** situado en la (C/.............1)(Segovia) y cuyos titulares son D. A.A.A. con NIF nº: ***NIF.1 y Dª B.B.B. con NIF nº: ***NIF.2 (en adelante los denunciados). En su escrito los denunciantes manifiestan que en la parcela denunciada hay instalado un sistema de videovigilancia con capacidad de grabación. Las cámaras se encuentran orientadas hacia la finca propiedad de los denunciantes, zonas de dominio público y accesos a otras propiedades colindantes. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicita información a los denunciados teniendo entrada en esta Agencia escritos de respuesta de fechas 23 y 28 de enero de 2014 en los que se pone de manifiesto lo siguiente: • El titular del sistema es D. A.A.A.. • La empresa DIGITAL AUDIO realizó la instalación del sistema de videovigilancia. Se adjunta copia del contrato de mantenimiento (documento Doc.1), de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el responsable, y cuyo objeto se define como “la prestación por parte de la empresa de un servicio de instalación y mantenimiento”. Asimismo, en la cláusula duodécima del citado contrato se describe la instalación del sistema compuesto por 2 cámaras exteriores, 1 grabador digital y 1 micrófono de alta sensibilidad. En documento Doc.2 se acompaña copia del “certificado de ampliación del sistema de circuito cerrado de televisión” de fecha 23 de noviembre de 2009, en el que se contempla el sistema con los siguientes elementos: 2 cámaras exteriores con infrarrojos, 1 videograbador digital de 4 canales y 1 micrófono con preamplificador. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El inmueble donde reside el responsable se ubica en el campo y linda con una carretera nacional. El sistema de videovigilancia le www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 permite tener seguridad personal, familiar y asegurar la maquinaria y utillaje de trabajo. • Aporta reportaje fotográfico de dos carteles informativos de zona videovigilada, respectivamente localizados en una cancela de entrada a la finca y una valla (documento Doc.3). Además anexa modelo de cláusula informativa sin cumplimentar sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia (Doc.4). • En documento gráfico Doc.5 se acompañan fotografías de las cámaras instaladas (indicadas como Cámara 1, 2 y 3) y fotografía de baja resolución de la pantalla multiplexor del monitor de visualización con las imágenes captadas por las cámaras. • Los monitores donde se registra el vídeo, se encuentran dentro de la vivienda. Al sistema sólo tienen acceso la familia. • Las imágenes se graban en disco duro y se autoeliminan a medida que se van grabando nuevas imágenes. • Acompaña copia de la solicitud telemática de fichero ante el Registro General de Protección de Datos, de fecha 21 de noviembre de 2009, en cuya finalidad se detalla la videovigilancia (documento Doc.6 ). • El sistema no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. Con fecha 31 de enero de 2014 y previa diligencia telefónica de inspección, se solicita al responsable del sistema información complementaria. Teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 5 y 6 de febrero de 2014 en los que comunica lo siguiente: o o o • Existe un paso de servidumbre constituido hace un año a favor de D. C.C.C.y Dª D.D.D., que separa los dos terrenos que constituyen la finca propiedad del responsable del sistema. • Acompaña planos de situación de la propiedad y ubicación de las cámaras (Doc.7). • Adjunta reportaje fotográfico (Doc.8) con las imágenes captadas por cada una de cámaras indicadas, de cuyo análisis se desprende que: La cámara 1 se orienta hacia la entrada a las fincas, captando:
(1)un área de vía pública,
(2)el ángulo lateral de los dos terrenos propiedad del responsable y
(3)el paso de servidumbre que los separa. La cámara 2 se orienta hacia uno de los terrenos privativos del responsable y capta el espacio interior del mismo. La cámara 3 se orienta hacia la terraza de la vivienda sita en uno de los terrenos propiedad del responsable, captando dicho espacio doméstico. • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No informa sobre el tiempo de conservación de las imágenes www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 grabadas. Con fecha 25 de abril de 2014 se constata a través de diligencia de consulta, que no existen ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable sea D. A.A.A.. TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
- b)y 44.2.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 22 de julio de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de agosto de 2014, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Que ha recibido el acuerdo de trámite de audiencia en el que se recoge que la cámara 1 de su sistema de videovigilancia capta vía pública, en concreto la carretera de acceso. - Para subsanar dicha irregularidad, ha rectificado el enfoque de la cámara 1 limitando su campo de visión para que únicamente capte la servidumbre de paso y las dos fincas laterales al camino de servidumbre que son propiedad del denunciado. Para acreditar esta circunstancia adjunta fotografía de la zona de captación actual de la cámara 1. - Para subsanar la falta de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, del fichero de videovigilancia creado con las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia del que es titular, ha remitido el día 8 de agosto de 2014, solicitud sellada de inscripción. En la actualidad el fichero de videovigilancia cuyo titular es D. E.E.E. se encuentra inscrito con el código nº: ***CÓD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. A.A.A., como titular del sistema de videovigilancia instalado en el terreno parcelario nº ** situado en la (C/.............1)(Segovia), la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente y en concreto de las fotografías del campo de visión de las cámaras, tal y como se muestra en el monitor del sistema, se desprende que la cámara 1, está enfocando el camino objeto de la servidumbre de paso a favor de los denunciantes, parte de las fincas del denunciado y parte de la carretera de acceso que es una vía pública. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En resumen, el denunciado tiene instaladas tres cámaras exteriores de las cuales, la número 1, capta vía pública de forma no proporcional. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. IV En segundo lugar, del examen de la documentación obrante en el expediente, se desprende que las cámaras exteriores graban imágenes, sin embargo por medio de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, se constató que el denunciado no tenía inscrito el fichero de videovigilancia. Esta circunstancia supone la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” Dicha infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la LOPD, que considera como tal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.” V No obstante lo anterior, el denunciado ha remitido a esta Agencia, escrito de alegaciones, en el que acredita haber subsanado las dos irregularidades puestas de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Por un lado, ha rectificado el enfoque de la cámaras 1, limitando su zona de captación que en la actualidad incluye el camino que sirve de servidumbre de paso y parte de las propiedades del denunciado, dejando fuera del campo de visión de la cámara la porción de vía pública que antes captaba. Esta circunstancia se acredita mediante una imagen en la que se reproduce el actual campo de visión de la cámara 1. Por otro lado, el denunciado ha remitido solicitud de inscripción de fichero en el Registro General de Protección de Datos, comprobándose que en la actualidad, consta inscrito con el código ***CÓD.1, el fichero “Videovigilancia” cuyo titular es el denunciado. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. C.C.C. y Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es