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A-00171-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00171/2015 RESOLUCIÓN: R/02031/2015 En el procedimiento A/00171/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don E.E.E., vista la denuncia presentada por Doña G.G.G. y Doña F.F.F. y en virtud de los siguientes, En el ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 37.1 letra

  1. d)de la LOPD y con base a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ["Boletín Oficial del Estado" (BOE) nº 285 de 27 de noviembre de 1992] se acuerda por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos proceder a la acumulación y tramitación conjunta de las denuncias presentadas al guardar las mismas una identidad sustancial o íntima conexión. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 08/08/2014 se recibe en esta AEPD escrito/s de Doña G.G.G. (Administradora Entidad Autobuses del Pisuerga) y Doña F.F.F. en dónde ponen en conocimiento de este organismo los siguientes hechos a efectos de analizar una presunta infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos: “…la instalación de un equipo de videovigilancia que presumiblemente no cumple con las obligaciones impuestas por la LOPD en una propiedad privada colindante con la mía. Dicho equipo se halla instalado en la finca sita en Cervera del Pisuerga (Palencia) carretera de Aguilar nº 3, siendo el titular de dicho inmueble Don E.E.E. (…)”. El equipo instalado cuenta con un sistema centralizado y con al menos dos cámaras de grabación, una de las cámaras enfoca claramente la vía pública a través de la puerta de acceso principal. También se graban los accesos interiores de las fincas colindantes. Otra de las cámaras instalada en un poste de iluminación, enfoca con rotación de 360º, al inmueble colindante, grabando las entradas y salidas del mismo y el acceso por parte de los trabajadores de la citada empresa, vulnerando su derecho a la intimidad”. SEGUNDO. Con fecha 11/12/2014 se le requiere al denunciado por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos para que en el plazo marcado legalmente ponga en conocimiento de esta Agencia una serie de información en relación con los hechos objeto de denuncia, que están motivados de forma sucinta en la instalación de diversas cámaras de video-vigilancia en una finca de su propiedad. TERCERO. En fecha 07/01/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado—Don E.E.E.—en relación a los hechos denunciados y el motivo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 instalación de cámaras de video-vigilancia, aportando material fotográfico (prueba documental) de los extremos requeridos por esta Agencia. El responsable del sistema de video-vigilancia es D. E.E.E., con domicilio en B.B.B.. 1.1. La instalación fue realizada por ELECTRICIDAD XXX ( C.C.C., domiciliado en D.D.D.. 1.2. Las causas que han motivado la instalación de las cámaras son las siguientes: 1.2.1.La propiedad se encuentra en una finca que rodea una vivienda unifamiliar a las afueras del núcleo urbano. 1.2.2.La casa es utilizada como segunda vivienda, por lo que le da más tranquilidad tener las cámaras instaladas, ya que se han producido en el pueblo varios actos vandálicos. 1.3. Adjunta una fotografía de los carteles informativos. No obstante, periódicamente han sufrido actos vandálicos que además de ocasionar destrozos en la finca, han retirado los carteles informativos. 1.4. Adjunta ejemplar del formulario que debidamente cumplimentado ha de estar a disposición de los ciudadanos. 1.5. Adjunta plano de las cámaras: 1.5.1.C.01 C.02, son cámaras exteriores falsa, efecto disuasorio. 1.5.2.C.03 y C.04, Cámara exterior. Movimiento y Zoom 1.5.3.C.05 Cámara exterior. Fija. Zoom 1.5.4.C.06 Cámara interior. Fija. Zoom 1.5.5.Las cámaras instaladas en el exterior toman imágenes del interior de la finca, no están instaladas en la vía pública. Las cámaras toman la imagen de las personas que están entrando por dos de las tres puertas, durante el tiempo que las puertas permanecen abiertas se puede ver el exterior. 1.5.6.El sistema no dispone de monitores en los que se visualicen las imágenes en tiempo real. Cuando reciba un aviso de que se ha producido un robo consultará las imágenes grabadas. 1.5.7.Él es la única persona que puede acceder a dichas imágenes, mediante clave. 1.5.8.El sistema no está conectado a ninguna central de alarmas. Adjunta copia de la solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de datos, de fecha 18 de diciembre de 2014. 2. En el escrito no se especifica el sistema de grabación utilizado ni el tiempo de conservación de las imágenes. 3. Del examen de las fotografías remitidas por el Sr. E.E.E., parece que las Cámaras C3 y C5, podrían tomar imágenes del exterior. CUARTO. En fecha 26/06/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 apercibimiento A/00171/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado en legal forma. QUINTO. En fecha 20/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de Don E.E.E. en el que pone de manifiesto lo siguiente: I.Identificación del responsable del fichero: Don ***NIF.1. E.E.E., con número de NIF II.El sistema de grabación utilizado es grabación en Disco Duro regrabable y el tiempo de duración de las imágenes grabadas en el mismo es de una semana aproximadamente. III.Adjunto fotografía de los carteles y plano de ubicación Anexo 04. En este punto hemos de destacar que hemos sufrido periódicamente episodios vandálicos, que además de ocasionar destrozos en la finca han arrancado carteles informativos. IV.Adjunto Modelo de formulario en Anexo 05. El procedimiento establecido es disponer de formularios en el interior de la vivienda a disposición del peticionario. Con relación a la Cámara C.01 se ha procedido a tapar con brezo la cara interior de la puerta de acceso, de esta forma la cámara queda prácticamente oculta desde el exterior, aunque al igual que con la cámara C.05 es inevitable que los curiosos que pasean por la vía pública se asomen y miren al interior de mi finca (…). Con relación a la Cámara C.02 se ha procedido a la colación de una placa de chapa blanca de 2 mm, sobre la carcasa esférica de la cámara, por su cara exterior, de tal forma que simula tapar la parte de la vía pública que el objetivo de la cámara podría captar. Con relación a la cámara C.03 se ha procedido a la colocación de una placa de chapa blanca de 2 mm, sobre la carcasa esférica de la cámara, por su parte exterior, de tal forma que tapa la parte de la vía pública que el objetivo de la cámara podría captar. La cámara puede seguir observándose desde el exterior, pero esta no puede captar imágenes de la vía pública. Con relación a la cámara C.05 se ha procedido a tapar con brezo la puerta peatonal y la parte superior del cerramiento exterior de la finca, dónde se encuentra instalada una reja de forja. Me gustaría indicar que esta cámara no tiene movimiento. Adjunto Anexo nº 8 con las fotografías del estado actual de las cámaras y los cerramientos exteriores de la finca después de estas modificaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Consta en el expediente administrativo que en fecha 08/08/2014 se reciben dos denuncias en dónde se manifiesta lo siguiente “se pone en conocimiento de la AEPD la instalación de un equipo de video-vigilancia que presumiblemente no cumple con las obligaciones impuestas por la Ley de Protección de Datos…no existiendo ningún tipo de información visible que informe de tal circunstancia (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEGUNDO. Consta que en la finca sita en A.A.A.) se ha instalado un sistema de videovigilancia formado por seis cámaras, por motivos de seguridad, que por su ubicación podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas. TERCERO. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia dispone del preceptivo cartel informativo en dónde se informa “Zona video-vigilada” en zona visible para que cualquier viandante puede ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD indicando el responsable del fichero a los efectos legales oportunos. A tal efecto aporta como Anexo 4 fotografía en dónde queda localizado el cartel informativo de forma visible y el responsable del fichero: Don E.E.E.. CUARTO. Consta acreditado que el responsable del fichero-- Don E.E.E. dispone de formulario a disposición de cualquier afectado que quisiera ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Aporta copia del mismo a efectos de su constatación por esta Agencia (Anexo 05). QUINTO. Consta que en fecha 20 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona responsable de las cámaras, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y mediante el que acredita, con fotografías, que las cámaras únicamente se encuentran captando imágenes del interior de la finca; habiendo adoptado las medidas necesarias para evitar la captación de cualquier tipo de imagen del exterior de la misma. A efectos probatorios aporta Anexo nº 7 con muestra de las imágenes captadas FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  5. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III El presente procedimiento trae causa de las denuncias de fecha 08/08/2014 en dónde “se pone en conocimiento de la AEPD la instalación de un equipo de video-vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que presumiblemente no cumple con las obligaciones impuestas por la Ley de Protección de Datos…no existiendo ningún tipo de información visible que informe de tal circunstancia (…)”. En el presente caso, queda acreditado que en la finca titular del denunciado Don E.E.E., sita en A.A.A.) dispone de un sistema de video-vigilancia con un total de seis cámaras de diferentes características. Queda acreditado que el mismo dispone del preceptivo cartel informativo en dónde se informa “Zona video-vigilada” en zona visible para que cualquier viandante puede ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD indicando el responsable del fichero a los efectos legales oportunos; si bien en ocasiones el mismo ha sido objeto de sustracción por terceros de mala fe. A mayor abundamiento queda acreditado que el mismo dispone de modelo de formulario a disposición de cualquier ciudadano que pudiera necesitarlo en el interior de la vivienda en caso que pudiera requerirlo. (Anexo nº5). Tras el amplio material fotográfico presentado por el denunciado (prueba documental) cabe concluir que las cámaras están orientadas hacia el interior de la finca cumpliendo una finalidad de protección de la propiedad privada del mismo; habiendo adoptado de manera inmediata todas las medidas necesarias para evitar cualquier captación de imágenes de la vía pública, de tal forma que las imágenes captan el ámbito doméstico de la misma. De acuerdo con lo expuesto procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder a ARCHIVAR (A/00171/2015) el procedimiento seguido contra Don E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don E.E.E.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la denunciante Doña G.G.G.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la denunciante Doña F.F.F.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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