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A-00171-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00171/2016 RESOLUCIÓN: R/01311/2016 En el procedimiento A/00171/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/...1), VITORIA, vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 20 y 21/01/2016, tuvo entrada una denuncia de C.C.C. (el denunciante) al haberse expuesto en un buzón cerrado con llave que contiene copias de dos resoluciones judiciales que contienen sus datos personales. Indica que la llave del buzón la tiene el Presidente de la Comunidad. Aporta fotografías de documentos insertados en el interior de un buzón cerrado. Una primera imagen refleja dos hojas expuestas, del Juzgado de lo Penal ** de Vitoria, sentencia E.E.E. que manifiesta no es firme y estaba expuesta el 8/01/2016. Se visiona el fallo de la misma que contiene la condena al denunciante por un delito de coacciones e injurias, siendo la fecha de la sentencia de 24/11/2015. Aporta un escrito de 11/03/2016 que contiene un CD en el que abierto se aprecia que la sentencia E.E.E. permanece a 7/03/2016 según propiedades del archivo que contiene la imagen Nada manifiesta el denunciante de si continua expuesta o no. Aporta otras fotografías también en el interior del tablón compuesto por tres hojas distintas de las anteriores. Las mismas se refieren a la Sentencia 133/2015 de 11/03/2015, del Juzgado de Instrucción 4 de Vitoria, y contienen los datos del denunciante en referencia a que presentó una denuncia contra otra persona a la que también identifica. Se contiene en el fallo que la persona denunciada es absuelta. Manifiesta el denunciante que estos documentos estuvieron expuestos desde el 27/03/2015 a 12/04/2015. SEGUNDO: Con fecha 18/04/2016, la Directora de la AEPD acordó que l os hechos expuestos pueden constituir la comisión por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/...1), DE VITORIA, de una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha LOPD otorgando trámite de audiencia. TERCERO: El representante de la Comunidad solicita en correo electrónico de 28/04/2016, entrada el 3/05/2016, la remisión de copia del expediente que le es enviada el 5/05/2016. CUARTO: Con fecha de entrada 6/05/2016 se recibe fotografía por correo electrónico del Presidente de la Comunidad apreciándose que es el mismo tablón que figura en la denuncia, aunque por la distancia no se aprecia su contenido. Se recibe otro correo el 5/05/2016 con una foto más cercana y se aprecia que a 5/05/2016, no existe documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 alguno en el interior del tablón. QUINTO: Con fecha 13/05/2016 se recibe un escrito del denunciante indicando que ha de hacer pues ha recibido el acuerdo de audiencia indicándole que es un apercibimiento y que puede alegar lo que le convenga. SEXTO: Con fecha 20/05/0216 se registran las alegaciones de la denunciada remitidas por correo electrónico. En las mismas se indican: 1) Reconoce que las sentencias se expusieron, pero respecto a las fotos hechas con copia y pega en documentos Word, junto a la muestra de sus propiedades pide su invalidez pues son documentos de inserción y pegado en la que no admite la datación, pues no se contiene la fecha de captura de la foto, sino las propiedades de un supuesto archivo. 2) El denunciante ha tenido problemas de denuncias al menos con 7 vecinos y contra la Comunidad en diversas sedes y en asuntos relacionados con la vecindad, exponiendo las sentencias absolutorias para acallar los comentarios, y los vecinos pueden ser conocedores del resultado judicial de las denuncias por ellos presentadas. 3) Aporta copia íntegra de la sentencia E.E.E., de la 133/2015 y de la 209/2015 de 17/06/205 así como fotos en las que se ve el tablón a 5/05/2016 sin nota alguna SÉPTIMO: Con fecha de registro 25/05/2016 se recibe correo electrónico del denunciante de 23/05 indicando que la sentencia E.E.E. estaba expuesta a 21/03/2016 seguía expuesta en el tablón, y que así continuó hasta el 25/04/2016 día en que la Comunidad convocó reunión para decidir qué hacer con la denuncia ante la AEPD y día en que retiraron la sentencia. Las fotos que aporta del tablón son de archivo jpg, de las propiedades de su archivo, propiedades de la fotografía que figuran a su lado, viéndose la fecha de captura ultima de 25/04/2016 y el extracto de la sentencia E.E.E.. De una fotografía que aporta, figura expuesta en el interior del tablón, la hoja del orden del día de la convocatoria a Junta General a celebrarse el 25/04/2016 en la que figuran nuevamente referencias a los datos personales, nuevamente del denunciante, con el literal “Medidas a tomar por denuncia interpuesta por C.C.C.”. No se contiene literal alguno o diligencia que explique el motivo por el que se expone la convocatoria con los datos del denunciante. OCTAVO: Con fecha 1/06/2016 se recibe en papel escrito en el que acompaña copia de un CD. Una vez reproducido se visualiza:
  2. a)6 archivos tipo videos, por el formato AVI, fechados entre el 17 y el 25/03/2015. En el identificado como de 17/03/2015, 21,40 se visualiza el espacio del interior del ascensor donde no existe cartel alguno expuesto, y al salir de este, a mano derecha figura el tablón de anuncios de la Comunidad cerrado que contiene hojas en su interior. En el segundo 47 del video se enfoca al tablón en el que se ven unos documentos expuestos, en concreto 3 hojas y parte de otras dos, subrayados algunos párrafos en color naranja. En el resto de los videos se sigue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 viendo dicho texto sin conseguir identificar dato alguno por el tipo de enfoque producido.
  3. b)15 archivos tipo jpg que contienen fotografías, sobre lo que se ve en los videos, fechadas de 17 a 26/03/2015. En ellas, al poder ampliarse por el formato se contiene: a. En el interior del tablón de anuncios de la Comunidad, la sentencia 136/2015 del Juzgado de Instrucción 2 de Vitoria, que contiene datos y referencias al denunciante, y que figura fechada a 3/03/2015. La sentencia contiene el fallo que condena al denunciante. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante denuncia el 21/01/2016 que figura expuesta en el tablón cerrado de la Comunidad DE PROPIETARIOS DE (C/...1), VITORIA, sentencias judiciales que contienen sus datos personales, disponiendo de la llave del buzón el Presidente de la Comunidad. 2) El denunciante aportó fotografías de las fotos de la sentencia consistente en dos hojas expuestas, del Juzgado de lo Penal ** de Vitoria, sentencia E.E.E. que manifiesta estaba expuesta el 8/01/2016. Se visiona el fallo de la misma que contiene la condena al denunciante por un delito de coacciones e injurias, siendo la fecha de la sentencia de 24/11/2015. En escrito del denunciante de 11/03/2016 en el que aporta un CD, se aprecia que contiene imágenes y en una foto se contiene esta sentencia, figurando todavía a 7/03/2016, según la propiedades del archivo que se imprime, reconociendo el denunciante que se quitó el 25/04/2016 (6 a 8, 25 a 28, CD folio 29, 88) fecha en que se convocó una reunión de la Comunidad. 3) Aporta también el denunciante otras fotografías también del interior del tablón compuesto por tres hojas distintas de las anteriores, subrayadas en amarillo. Las mismas se refieren a la Sentencia 133/2015 de 11/03/2015, del Juzgado de Instrucción 4 de Vitoria, y contienen los datos del denunciante en referencia a que presentó una denuncia contra otra persona a la que también identifica. Se contiene en el fallo que la persona denunciada es absuelta. Manifiesta el denunciante que estos documentos estuvieron expuestos desde el 27/03/2015 a 12/04/2015.(14 a 20). 4) Finalmente, el denunciante una vez abierto el acuerdo de audiencia de este procedimiento, también aporta en un CD que contiene una relación de videos y fotografías en las que se aprecia que en el mismo tablón de anuncios de la Comunidad denunciada figura también expuesta la sentencia 136/2015 del Juzgado de Instrucción 2 de Vitoria, que contiene datos y referencias al denunciante, y que figura fechada a 3/03/2015. La sentencia contiene el fallo que condena al denunciante. Se aprecia incluso que la convocatoria de 25/04/2016 contiene el orden del día referencia al denunciante con nombres y apellidos, y que se expuso en el citado tablón, dando también a conocer su nombre y apellidos sin precisar la razón de exponer la convocatoria con dicho nombre y apellidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 1) De la grabación de video del CD aportado por el denunciante en alegaciones, se aprecia que el tablón cerrado, acristalado está accesible en zonas intermedias de acceso al inmueble, en el piso principal situado en las cercanías del portal de lo que puede ser el acceso a la finca, zona de tránsito para no solo propietarios de la misma sino cualquier persona que por dicho espacio alcance a circular. (CD folio 96). 2) La denunciada reconoce que expuso las sentencias, y acredita que a 5/05/2016 no figuraba en el tablón ninguna hoja objeto de las denunciadas según las fotografías aportadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Comunidad denunciada no figura con antecedentes con procedimientos de apercibimiento o sancionador previo, según informe, extraído de la aplicación SIGRID que gestiona los procedimientos en la Subdirección General de Inspección de Datos. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, en la que se indica que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” IV Los datos del denunciante como propietario de la CP han de ser tratados por la CP que decide sobre su uso para fines relacionados con dicho tipo de propiedad. Se imputa en este caso a la CP la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  9. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, A.A.A., o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, B.B.B. la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, D.D.D. quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 16.2 precisa: “La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” La exposición en el tablón de cualquier documento que contenga datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 carácter personal tiene carácter excepcional y ha de justificarse y cumplirse los requisitos de la LPH si se refiere a asuntos de Comunidad. El responsable de los datos que se albergan en el tablón de anuncios, como responsable de dicho espacio, es responsable de los datos que en él se contienen, y en este caso posibilitó la inclusión de varios documentos y en varias ocasiones que contienen los datos del denunciante sin habilitación para ello. En este sentido, indicar que también la convocatoria de junta para abril 2016 expuesta en el tablón y que contiene los datos del denunciante supone una exposición de datos que no está habilitada cuando se haya notificado al mismo. En tal sentido, el tablón no debe servir para anunciar las convocatorias cuando contiene datos personales y previamente se ha enviado la convocatoria a los propietarios, pues se está dando lugar al conocimiento de las circunstancias del denunciante en relación con el orden del día, algo que es innecesario. En todo caso, si no se hubiera conseguido notificar a dicho sujeto, se debería de hacer constar en diligencia el motivo de dicha exposición y por el tiempo imprescindible. Si se expone al convocatoria, se debe producir o bien sin contener datos personales ni posibilidad de que sea identificable, y si los contiene relacionándolo con el 9.h). Ni las sentencias son documentos públicos ni por afectar a los propietarios pueden ser expuestas en el citado tablón, ya que esa no es la sede para la puesta en conocimiento a los propietarios de asuntos relacionados con la Comunidad. Se advierte que incluso la indicación de un dato de carácter personal al que se refería la convocatoria de Junta para 25/04/2016, (nombre y apellidos del denunciante en el orden del día y que se iba a hacer con la denuncia si ha sido debidamente notificada a dicha persona), carece de habilitación para su exposición dado que añade una innecesaridad su cita en dicho espacio accesible al público y se cumplen las premisas de no precisar su publicación. Se acredita pues que la Comunidad denunciada incumplió el deber de secreto del propietario denunciante al servir la exposición de datos del denunciante en dicho espacio, cercano al ascensor, que es accesible no solo a propietarios sino a cualquier persona que se dirija por ejemplo a visitar a un propietario. V El deber de secreto es una infracción tipificada en al artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD que señala: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” VI La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo. como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  11. c)de la misma Ley.” De acuerdo con lo señalado, al haberse retirado las notas, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del procedimiento de apercibimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- DECLARAR el ARCHIVO del apercibimiento (A/00171/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/...1), VITORIA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/...1), VITORIA. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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