1/10 Procedimiento Nº: A/00171/2017 RESOLUCIÓN: R/02951/2017 En el procedimiento A/00171/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que se declaraba que había recibido mensajes SMS comerciales no deseados, sin ser ya clienta, por parte de la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L. (en adelante entidad denunciada o simplemente MAMASHOP), remitidos desde el número ***TEL.1; sin que se informe de la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento de sus datos personales. Además manifestaba que había comprobado la dificultad de localizar en la página web mamashop.es el correspondiente enlace a la política de privacidad, y sin que se informe de manera adecuada en el momento de recoger los datos personales oportunos para registrarse como cliente. Para acreditar estos hechos, aportaba impresión de los citados mensajes SMS comerciales, 6 en total, desde el 15 de diciembre de 2016 al 29 de marzo de 2017; así como impresiones de pantalla de la página de registro de cuenta de la mencionada web mamashop.es. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación que se detalla a continuación: En fecha 12 de mayo de 2017 la Inspección de Datos accedió a la web mamashop.es y a las condiciones generales de compraventa de los productos que en dicho sitio se ofertan por parte de MAMASHOP CORUÑA, S.L. (se adjunta al expediente copia impresa de ello); sin que exista política de privacidad en relación los datos personales que allí se recaban. Por otra parte, en esa misma fecha se constató, a través de la consulta realizada en www.nic.es del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la titularidad del dominio mamashop.es y, a través del Registro Mercantil Central, los datos registrales de la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L., con ***CIF.1; así como que no constan en esta Agencia asociados con este CIF sanciones o apercibimientos previos en relación con la LSSI o la LOPD (se adjuntan al expediente estas consultas realizadas). TERCERO: Con fecha 29 de mayo de 2017 la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa a MAMASHOP CORUÑA, S.L. el presente procedimiento de apercibimiento A/00171/2017, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI), por la posible infracción de su artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de esta norma e igualmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), por la posible infracción de su artículo 5 de la LOPD, infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en esta agencia un escrito de MAMASHOP CORUÑA, S.L. en el que se manifestaba que para evitar el envío de publicidad telefónica sin consentimiento se procedía a borrar el número de teléfono móvil de la lista de distribución, desconociendo la existencia de los SMS indicados por la denunciante. Por otra parte, por error no se había incluido el apartado “Política de Privacidad” y en consecuencia se había procedido a adoptar la medida correctora propuesta y se ha procedido a incluir de manera visible dicha política de privacidad, en concreto, en la dirección http://mamashop.es/mamashop/. QUINTO: En fecha 26 de octubre de 2017 la Inspección de Datos accedió a la web mamashop.es y a las condiciones generales de compraventa de los productos que en dicho sitio se ofertan por parte de MAMASHOP CORUÑA, S.L., así como a la página dedicada al registro de nuevos usuarios (se adjunta al expediente copia impresa de ello); sin que exista política de privacidad en relación con los datos personales que allí se recaban. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 5 de abril de 2017 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que había recibido mensajes SMS comerciales no deseados, sin ser ya clienta, por parte de la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L. remitidos desde el número ***TEL.1; sin que se informe de la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento de sus datos personales. Además manifestaba que había comprobado la dificultad de localizar en la página web mamashop.es el correspondiente enlace a la política de privacidad, y sin que se informe de manera adecuada en el momento de recoger los datos personales oportunos para registrarse como cliente. SEGUNDO: Que para acreditar estos hechos, aportaba impresión de los citados mensajes SMS comerciales, 6 en total, desde el 15 de diciembre de 2016 al 29 de marzo de 2017; así como impresiones de pantalla de la página de registro de cuenta de la mencionada web mamashop.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Que a la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se comprobó, a fecha 12 de mayo de 2017, que en la web mamashop.es y en las condiciones generales de compraventa de los productos que en dicho sitio se ofertan por parte de MAMASHOP CORUÑA, S.L. no existía política de privacidad en relación los datos personales (adjuntándose al expediente copia impresa de ello). CUARTO: Que por otra parte, en esa misma fecha se constató, a través de la consulta realizada en www.nic.es del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la titularidad del dominio mamashop.es y, a través del Registro Mercantil Central, los datos registrales de la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L., con ***CIF.1; así como que no constan en esta Agencia asociados con este CIF sanciones o apercibimientos previos en relación con la LSSI o la LOPD. QUINTO: Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en esta agencia un escrito de MAMASHOP CORUÑA, S.L. en el que se manifestaba que para evitar el envío de publicidad telefónica sin consentimiento se procede a borrar el número de teléfono móvil de la lista de distribución, desconociendo la existencia de los SMS indicados por la denunciante. Por otra parte, por error no se había incluido el apartado “Política de Privacidad” y en consecuencia se había procedido a adoptar la medida correctora propuesta y se ha procedido a incluir de manera visible dicha política de privacidad, en concreto, en la dirección http://mamashop.es/mamashop/. SEXTO: En fecha 26 de octubre de 2017 la Inspección de Datos accedió a la web mamashop.es y a las condiciones generales de compraventa de los productos que en dicho sitio se ofertan por parte de MAMASHOP CORUÑA, S.L., así como a la página dedicada al registro de nuevos usuarios (se adjunta al expediente copia impresa de ello); sin que exista política de privacidad en relación con los datos personales que allí se recaban. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD; y de acuerdo también con lo establecido en el artículo 43 de la LSSI. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 21 de la LSSI, establece que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Esta infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, que califica como tal: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros. III Por otra parte, el artículo 5 de la LOPD, “Derecho de información en la recogida de datos”, que establece que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
- d)y
- e)del apartado 1 del presente artículo. 5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias. Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten”. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que califica como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”; pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. IV En el presente caso concreto, con fecha de 5 de abril de 2017 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que había recibido mensajes SMS comerciales no deseados, sin ser ya clienta, por parte de la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L., remitidos desde el número ***TEL.1; sin que se informe de la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento de sus datos personales. Además manifestaba que había comprobado la dificultad de localizar en la página web mamashop.es el correspondiente enlace a la política de privacidad, y sin que se informe de manera adecuada en el momento de recoger los datos personales oportunos para registrarse como cliente. Para acreditar estos hechos, aportó la denunciante impresión de los citados mensajes SMS comerciales, 6 en total, desde el 15 de diciembre de 2016 al 29 de marzo de 2017; así como impresiones de pantalla de la página de registro de cuenta de la mencionada web mamashop.es. A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se comprobó que, a fecha 12 de mayo de 2017, que en la web mamashop.es y en las condiciones generales de compraventa ofertados por MAMASHOP CORUÑA, S.L. no existía política de privacidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 en relación con los datos personales. Por otra parte, en esa misma fecha se constató, a través de la consulta realizada en www.nic.es del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la titularidad del dominio mamashop.es y, a través del Registro Mercantil Central, los datos registrales de la entidad MAMASHOP CORUÑA, S.L., con ***CIF.1; así como que no constan en esta Agencia asociados con este CIF sanciones o apercibimientos previos en relación con la LSSI o la LOPD (adjuntándose al expediente estas consultas realizadas). Por ello, con fecha 14 de julio de 2017 MAMASHOP CORUÑA, S.L. manifestó a esta Agencia que para evitar el envío de publicidad telefónica sin consentimiento se procedía a borrar el número de teléfono móvil de la lista de distribución, desconociendo la existencia de los SMS indicados por la denunciante. Por otra parte, por error no se había incluido el apartado “Política de Privacidad” y en consecuencia se había procedido a adoptar la medida correctora propuesta y se ha procedido a incluir de manera visible dicha política de privacidad, en concreto, en la dirección http://mamashop.es/mamashop/. V No obstante lo expuesto, el artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada teniendo en cuenta que la infracción se refiere a la remisión de seis únicas comunicaciones comerciales y que concurren de forma significativa las circunstancias de inexistencia de perjuicios alegados por el destinatario de los mensajes y falta de constancia de beneficios obtenidos por la comisión de la infracción. Y por otra parte, el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6 de ese artículo 45. VI Por otro lado, debe analizarse en el presente caso la circunstancia que el apercibimiento, que correspondería de acuerdo con el art. 39 bis 2 de la LSSI, no tendría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 aparejado requerimiento o medida alguna a adoptar por el denunciado, pues el mismo ha comunicado a esta Agencia, que ha regularizado la situación irregular, sin que se pueda requerir una medida ya adoptada, que evite el envío de las comunicaciones comerciales por medios electrónicos, por todo ello procede el archivo de las presentes actuaciones. En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Nacional, 455/2011 de fecha 29 de noviembre de 2013 y 166/2013 de fecha 10 de junio de 2014, que señalan que la figura del apercibimiento tiene que llevar aparejada medidas concretas para el sujeto apercibido, ya que de otro modo se otorgaría al apercibimiento una suerte de naturaleza sancionadora, y nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LSSI vulnerando los artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En conclusión, en este caso no procede practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 39 bis 2 de la LSSI, atendida su interpretación sistemática y teleológica. VII No obstante, en relación con la infracción del artículo 5 de la LOPD, indicar que con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en esta agencia un escrito de MAMASHOP CORUÑA, S.L. en el que se manifestaba que para evitar el envío de publicidad telefónica sin consentimiento se procede a borrar el número de teléfono móvil de la lista de distribución, desconociendo la existencia de los SMS indicados por la denunciante. Por otra parte, por error no se había incluido el apartado “Política de Privacidad” y en consecuencia se había procedido a adoptar la medida correctora propuesta y se ha procedido a incluir de manera visible dicha política de privacidad, en concreto, en la dirección http://mamashop.es/mamashop/. Sin embargo, en fecha 26 de octubre de 2017 la Inspección de Datos accedió a la web mamashop.es y a las condiciones generales de compraventa de los productos que en dicho sitio se ofertan por parte de MAMASHOP CORUÑA, S.L., así como a la página dedicada al registro de nuevos usuarios; sin que exista política de privacidad en relación con los datos personales que allí se recaban. Por consiguiente, procede apercibir a MAMASHOP CORUÑA, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por la infracción de su artículo 5 de la LOPD, infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha Ley Orgánica; y en consecuencia requerir de igual modo a MAMASHOP CORUÑA, S.L. para que aporte a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite el cumplimiento de los dispuesto en dicho artículo 5 de la LOPD, en relación con el derecho de información en la recogida de datos personales en su página web http://mamashop.es/mamashop/. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 1.- APERCIBIR (A/00171/2017) a MAMASHOP CORUÑA, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por la infracción de su artículo 5 de la LOPD, infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha Ley Orgánica; y REQUERIR a MAMASHOP CORUÑA, S.L. para que aporte a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite el cumplimiento de los dispuesto en dicho artículo 5 de la LOPD, en relación con el derecho de información en la recogida de datos personales en su página web http://mamashop.es/mamashop/. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a MAMASHOP CORUÑA, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es