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A-00172-2013

1/9 Procedimiento Nº: A/00172/2013 RESOLUCIÓN: R/00117/2014 En el procedimiento A/00172/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la parcela con referencia catastral ***REFERENCIA.1 situada en ***POBLACIÓN.1 (Murcia) y cuyo titular es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de diciembre de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la parcela con referencia catastral ***REFERENCIA.1 situada en ***POBLACIÓN.1 (Murcia) y cuyo titular es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante comunica la instalación de un sistema de videovigilancia localizado en un mástil interior de la parcela denunciada, el cual recoge imágenes de las viviendas adyacentes en un radio de 360º. No existe cartel informativo de zona videovigilada ni se tiene constancia de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Adjunta con la denuncia reportaje fotográfico y ortofoto del Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 19 de abril de 2013 se solicita información a D. A.A.A., en calidad de presunto responsable del sistema de videovigilancia denunciado que responde por medio de escrito registrado el 7 de mayo de 2013 en el que informa que la parcela denunciada no es de su propiedad. Con fecha 21 de mayo de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE CARTAGENA, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a esclarecer los aspectos relacionados con el sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 27 de mayo de 2013, en el que el Inspector Jefe de Policía Local de Cartagena comunica que se ha llevado a cabo una inspección en la parcela el 24 de mayo de 2013 con los siguientes resultados: • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El responsable de la parcela y del sistema de videovigilancia instalado es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L, con dirección postal en el POLÍGONO INDUSTRIAL XXXXXXXXXXXXXXX. La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 • • • • es la entidad WINTER, aunque al parecer ésta ha desaparecido. Se decidió la instalación del sistema de videovigilancia, con motivo de múltiples robos de combustible que se producían en los vehículos industriales custodiados en la citada parcela. La parcela se encuentra vallada en su totalidad y tiene colocadas sobre la valla a una altura aproximada de dos metros, carteles informando de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica como persona responsable la mercantil denunciada. Se acompaña fotografía del cartel. En la parcela sólo se observa una cámara de videovigilancia. Se adjunta plano de situación de parcela y la cámara y fotografía del dispositivo y su ubicación. Los agentes actuantes preguntaron al personal de la entidad denunciada una serie de cuestiones con la siguiente respuesta: o o o o El acceso a la cámara se realiza en el ordenador de trabajo de la oficina, al que se accede por contraseña a través de internet. La cámara tiene capacidad de movimiento y zoom. El período de conservación de imágenes es de tres a cuatro días. La empresa tiene solicitada la inscripción de fichero a la AEPD con fecha 3 de mayo de 2013. Se aporta fotografía de baja calidad de la pantalla del monitor del sistema, en la que se observa una vista panorámica de la parcela y alrededores colindantes con la misma. Mediante diligencia de inspección de 29 de mayo de 2013, se constata la existencia de fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***COD.1 cuyo responsable es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L. Mediante diligencia de inspección de 29 de mayo de 2013, se hace una consulta vía internet al Registro Mercantil Central, en relación con la inscripción de la sociedad BETUNES Y OBRAS, S.L. en la que consta como dirección: Polígono Industrial XXXXXXXXXXXXXXX, Murcia, apareciendo como apoderado de la entidad, D. A.A.A.. TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 28 de octubre de 2013 se intentó notificar a la entidad denunciada en la dirección que aparece en la inscripción del Registro Mercantil Central, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “dirección incorrecta”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: El 5 de diciembre de 2013 se registra en esta Agencia, escrito de la denunciante por el que se persona como interesada en el procedimiento. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la parcela con referencia catastral ***REFERENCIA.1 situada en ***POBLACIÓN.1 (Murcia), hay instalado un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********. TERCERO: Tras solicitud de colaboración por parte de esta Agencia, el 27 de mayo de 2013 se recibe informe de la Policía Local de Cartagena, relativo al sistema de videovigilancia anteriormente citado. En el informe los agentes actuantes cuentan con la colaboración del personal de la entidad denunciada presente en las instalaciones en el momento de la inspección ocular. En este informe se recoge que sólo se aprecia la presencia de una cámara que tiene zoom y posibilidad de movimiento. Aportan fotografía del monitor donde se recogen las imágenes de la cámara observándose una vista panorámica de la parcela y alrededores colindantes con la misma. CUARTO: Asimismo en el informe al que se alude en el hecho anterior, se recoge que la cámara graba y su información se conserva durante tres o cuatro días. Mediante diligencia de inspección de 29 de mayo de 2013, se constata la existencia de fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***COD.1 cuyo responsable es la entidad BETUNES Y OBRAS S.L. QUINTO: En este informe también se indica que la parcela denunciada se encuentra vallada en su totalidad y tiene colocados sobre la valla a una altura aproximada de dos metros, carteles informando de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifica como persona responsable del fichero, a la mercantil denunciada. SEXTO: Mediante diligencia de inspección de 29 de mayo de 2013, se hace una consulta vía internet al Registro Mercantil Central, en relación con la inscripción de la entidad denunciada, BETUNES Y OBRAS, S.L., en la que consta como dirección: Polígono Industrial XXXXXXXXXXXXXXX, Murcia y apareciendo como apoderado de la entidad, D. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********, titular de la parcela con referencia catastral ***REFERENCIA.1 situada en ***POBLACIÓN.1 (Murcia), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia compuesto por una cámara del que es responsable la entidad denunciada, capta vía pública y parte de las parcelas aledañas. Dicha circunstancia se deriva del informe aportado por la Policía Local de Cartagena y la fotografía que forma parte del mismo de la zona de captación de la cámara. Por tanto, el sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, sin contar aparentemente con el consentimiento de las personas afectadas. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública o que capten vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, la cámara del sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad BETUNES Y OBRAS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 S.L., titular de la parcela con referencia catastral ***REFERENCIA.1 situada en ***POBLACIÓN.1 (Murcia), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instalada una cámara que está enfocando y capta vía pública. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. Tampoco consta que cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00172/2013) a la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********, como titular de la parcela con referencia catastral ***REFERENCIA.1 situada en ***POBLACIÓN.1 (Murcia), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00375/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior que capta imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo de la parcela denunciada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad BETUNES Y OBRAS S.L con CIF nº: ********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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