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A-00172-2016

1/10 Procedimiento Nº: A/00172/2016 RESOLUCIÓN: R/00505/2017 En el procedimiento A/00172/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLEGIO XXX, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 03/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a través de su sede electrónica, denuncia formulada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) contra el COLEGIO XXX (en adelante el COLEGIO), en la que manifiesta lo siguiente: “El colegio ha creado un canal en Youtube con el nombre XXXXXX en el que se cuelgan videos de diversos actos. Para salir en los mismos, al tratarse de menores de edad, se pidió consentimiento a los padres, los padres comunicamos al colegio que no queríamos que nuestra hija saldría en los mismos. Bien el lunes 29 de febrero viendo los mismos mi hija salía en al menos 6 de ellos, solicitando al colegio ese mismo día que quitara dichos videos, el director de colegio me escribió pidiéndome disculpas y que iban a quitar dichos videos. Bien a día de hoy sigue habiendo videos en los que sale mi hija. ….. Hoy por fin después de avisarles el lunes 29 de febrero han borrado los videos porque ayer seguían colgados en el canal de youtube. Los videos llevarán unos dos meses colgados en el canal Youtube pero nosotros no hemos tenido constancia de que mi hija saldría en ellos hasta el día 29 de febrero de 2016.” Adjuntó a su denuncia la siguiente documentación: - E-mail del denunciante remitido al COLEGIO manifestando que no estar de acuerdo en que su hija salga en internet en ningún sitio público, por lo que no se autoriza a que salga en videos. Este e-mail responde al recibido del COLEGIO en fecha 22/12/2015, en el cual se informaba a los padres de la preparación de varios videos con los distintos eventos celebrados en el curso para subirlos a internet (en un canal público y abierto que abriría el COLEGIO en youtube). Se informaba que si se tenía inconveniente en que sus hijos/as aparecieran en esas grabaciones podrían comunicarlo al COLEGIO para tomar las medidas oportunas. - E-mail del denunciante remitido al COLEGIO manifestando que pese a haberse opuesto a que su hija saliera en los videos colgados por el COLEGIO en youtube, han comprobado que ésta sale en multitud de videos, por lo que solicitan que se borren dichos videos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - E-mail del COLEGIO de fecha 29/02/2016 en respuesta al anterior en el que manifiestan que procederán inmediatamente a lo solicitado, pidiendo disculpas por lo sucedido. TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00172/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 13/12/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: 1. No se trata de un tratamiento sin consentimiento de la menor por cuanto el mismo había sido otorgado por su progenitora. Aporta copia de un documento suscrito por la madre de la menor en el que autoriza que las fotos y grabaciones obtenidas durante la impartición de la docencia y/o actividades relacionadas sean utilizadas y/o publicadas en la página web del colegio y demás publicaciones responsabilidad del mismo. En atención a tal autorización se colgaron varios videos en el canal youtube en los que aparecía la hija menor del denunciante. No es hasta un momento posterior y con motivo de nuevos videos que se iban a realizar cuando el COLEGIO solicita nuevamente autorización a los representante legales de los alumnos, y es en ese momento cuando el denunciante pone de manifiesto su negativa a que la menor aparezca en nuevos videos, lo que el COLEGIO cumplió. No es hasta fecha 29/02/2016 cuando el denunciante ejecuta el derecho de cancelación mediante correo electrónico. El COLEGIO actuó diligentemente y retiró los videos en fecha 03/03/2016, es decir se atendió su derecho en el plazo legal de 10 días establecido por el artículo 16 LOPD y 32.2 RLOPD. 2. Los videos fueron retirados del canal de youtube en fecha 03/03/2016. 3. Los hechos se refieren al ejercicio del derecho de cancelación que fue debidamente atendido en plazo. 4. Presunción de inocencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 03/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a través de su sede electrónica, denuncia formulada por el denunciante contra el COLEGIO, en la que manifiesta lo siguiente: “El colegio ha creado un canal en Youtube con el nombre XXXXXX en el que se cuelgan videos de diversos actos. Para salir en los mismos, al tratarse de menores de edad, se pidió consentimiento a los padres, los padres comunicamos al colegio que no queríamos que nuestra hija saldría en los mismos. Bien el lunes 29 de febrero viendo los mismos mi hija salía en al menos 6 de ellos, solicitando al colegio ese mismo día que quitara dichos videos, el director de colegio me C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 escribió pidiéndome disculpas y que iban a quitar dichos videos. Bien a día de hoy sigue habiendo videos en los que sale mi hija. ….. Hoy por fin después de avisarles el lunes 29 de febrero han borrado los videos porque ayer seguían colgados en el canal de youtube. Los videos llevarán unos dos meses colgados en el canal Youtube pero nosotros no hemos tenido constancia de que mi hija saldría en ellos hasta el día 29 de febrero de 2016.” SEGUNDO: Consta en el expediente un E-mail remitido al COLEGIO por una persona que no es el denunciante (y por tanto el padre de la menor) manifestando no estar de acuerdo en que su hija salga en internet en ningún sitio público, por lo que no se autoriza a que salga en videos. Este e-mail responde al recibido del COLEGIO en fecha 22/12/2015, en el cual se informaba a los padres de la preparación de varios videos con los distintos eventos celebrados en el curso para subirlos a internet (en un canal público y abierto que abriría el COLEGIO en youtube). Se informaba que si se tenía inconveniente en que sus hijos/as aparecieran en esas grabaciones podrían comunicarlo al COLEGIO para tomar las medidas oportunas. TERCDERO: Consta en el expediente e-mail del denunciante remitido al COLEGIO manifestando que pese a haberse opuesto a que su hija saliera en los videos colgados por el COLEGIO en youtube, han comprobado en fecha 29/02/2016 que ésta sale en multitud de videos, por lo que solicitan que se borren dichos videos. CUARTO: Contra en el expediente e-mail del COLEGIO de fecha 29/02/2016 en respuesta al anterior en el que manifiestan que procederán inmediatamente a lo solicitado, pidiendo disculpas por lo sucedido. QUINTO: El COLEGIO aportó copia de un documento (sin fecha) firmado por quién identifica como la madre de la menor en el cual consiente que las fotos y grabaciones obtenidas durante la impartición de la docencia y/o actividades relacionadas sean utilizadas y/o publicadas en la página web del COLEGIO y demás publicaciones responsabilidad del mismo. SEXTO: En fecha 03/03/2016 el COLEGIO retiró del canal de youtube los videos en los que aparecía la menor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  2. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  3. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la imagen de una persona (en este caso su fotografía) ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado (en este caso sus padres al tratarse de una menor) no ha dado su consentimiento para ello. IV El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el presente caso se trata de un tratamiento de datos (imagen) de un menor de edad con lo que deberemos atender a lo dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD): “Artículo 13 Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad 1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. 2. En ningún caso podrán recabarse del menor, datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior. 3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo. 4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.” El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el articulo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” III De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 por el COLEGIO puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimado para el tratamiento de datos de la menor, y por ende verificar la prestación del consentimiento sus progenitores o la ausencia del mismo. IV En el presente caso el COLEGIO es responsable del canal de youtube en los que se publicaron los videos de actividades realizadas en el centro en los cuales aparecía la menor y que fueron objeto de denuncia, y por lo tanto es la responsable del tratamiento del dato personal de su imagen, requiriéndose para el mismo el consentimiento de los padres. En este sentido el COLEGIO aportó un documento firmado por quién manifiesta ser la madre de la menor autorizando la utilización y publicación de fotos e imágenes de la misma en la página web del COLEGIO y demás publicaciones responsabilidad del mismo, como es el caso del canal de youtube. Sin embargo dicho documento carece de fecha alguna y por tanto no puede determinarse si dicha autorización tuvo lugar con anterioridad a la publicación de los videos en los que aparecía la menor, o por el contrario es posterior a esta publicación, por lo cual no cabe entender acreditado la existencia de consentimiento otorgado por los padres al COLEGIO para el tratamiento del dato personal de la imagen de la menor en el canal de youtube donde se publicaron videos con imágenes de la misma. V El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Tomando en consideración los anteriores hechos y fundamentos de derecho cabe concluir que, desde fecha 29/02/2016 (fecha en la cual el denunciante constató la publicación de los referidos videos) hasta fecha 03/03/2016 (fecha en que fueron retirados) el COLEGIO trató sin consentimiento los datos personales de la menor lo cual constituye la referida infracción del artículo 6.1 de la LOPD. VI Por otra parte el artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que, desde fecha 29/02/2016 a 03/03/2016, la imagen de la menor permaneció publicada en videos accesibles en el canal de youtube del COLEGIO, sin que se acredite el consentimiento de los padres con dicha finalidad, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así el denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el dato personal de la imagen de la menor en las circunstancias ya descritas. VIII No obstante lo anterior, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. IX Ahora bien, en el presente supuesto, no obstante lo anterior, debe analizarse la circunstancia de que el apercibimiento que correspondería de acuerdo con el artículo 45.6 de la LOPD, no tendría aparejado requerimiento o medida correctora alguna a adoptar por el denunciado. Téngase en cuenta que durante la tramitación del procedimiento ha quedado acreditado que el COLEGIO ha comunicado a esta Agencia la medida correctora adoptada consistente en la retirada de su canal de youtube de los videos en los aparecía la menor, significándose que únicamente se tiene constancia de que permanecieron publicados en dicho canal desde fecha 29/02/2016 hasta 03/03/2016, esto es, por un breve espacio de tiempo. Por tanto, esta Agencia no podría apercibir al COLEGIO por la comisión de la infracción a los artículos 6.1 y 10 de la LOPD requiriéndole la adopción de medidas correctoras que evitasen la vulneración, tanto del principio del consentimiento en el tratamiento del dato de la imagen de la menor, como del deber de secreto respecto de la misma, evitando el acceso indebido a su imagen por terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 A la vista de dicha situación, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que aunque referida al apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD también resulta extrapolable al apercibimiento regulado en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, advierte a propósito de la naturaleza jurídica de dicha figura que “no constituye una sanción”, tratándose de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. Así, la Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de la misma, la Sentencia de la Audiencia Nacional citada concluye que cuando las medidas correctoras objeto del apercibimiento ya hubieran sido adoptadas por el infractor, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. A la vista del pronunciamiento recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013 (Rec. 455/2011), reforzado posteriormente en su Sentencia de fecha 10/06/2014 (Rec. 166/2013), referentes a los supuestos en los que el sujeto responsable de la infracción ha adoptado las medidas correctoras oportunas para subsanar la situación creada, y en armonía con lo señalado debe procederse al archivo de las actuaciones practicadas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el procedimiento A/00172/2016 seguido contra el COLEGIO XXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por la infracción de los artículos 6.1 y 10 de la citada ley. 2. NOTIFICAR el presente Acuerdo al COLEGIO XXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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