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A-00173-2013

1/8 Procedimiento Nº: A/00173/2013 RESOLUCIÓN: R/02832/2013 En el procedimiento A/00173/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: ********** y domicilio en la calle A.A.A.), vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (POLICIA LOCAL), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito (subsanado posteriormente el 14 de febrero de 2013) del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (POLICIA LOCAL) (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de video vigilancia en la calle A.A.A.), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: ********** (en adelante el denunciado). Con su escrito la Policía Local adjunta copia del acta-informe de la inspección física llevada a cabo el 5 de octubre de 2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 18 de abril de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la comunidad denunciada, que responde mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2013, en el que se informa de lo siguiente: - El denunciado aporta copia del acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 17 de junio de 2010 en cuyo punto 3 del orden del día se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. - Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. - Las cámaras fueron instaladas como medida preventiva frente a robos u otro tipo de ilícitos. - Aporta copia de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada según lo establecido en el artículo 3.a de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), y copia de la cláusula informativa a disposición de los ciudadanos que lo soliciten según el artículo 3.b de la citada Instrucción. - Las cámaras son fijas y no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento, aporta plano de ubicación de las mismas, fotografía de cada una de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 cámaras y fotografía de la imagen captada por las cámaras tal y como se visualiza en el monitor sobre el que se recogen las imágenes. Dispone de un total de 16 cámaras que se distribuyen de la siguiente forma. o o o o o CÁMARAS 1 A 9: captan imágenes del interior de los garajes comunitarios. CÁMARA 10: capta imágenes desde el interior de las zonas comunes hacia la vía pública, no dispone de máscara de privacidad. CÁMARAS 11 Y 12: instaladas en CALLE (C/................1). CÁMARAS 13 Y 14: instaladas en CALLE (C/................2) CÁMARAS 15 Y 16: instaladas en CALLE (C/................3) Las cámaras 11, 13, 14 y 15 disponen de máscaras de privacidad. - El monitor sobre el que se visualizan las imágenes se encuentra en la conserjería de la Comunidad de Propietarios. A las imágenes del sistema de videovigilancia accede el Presidente de la Junta de Gobierno y el administrador de la comunidad. - El sistema de videovigilancia dispone de un grabador de imágenes al que acceden las mismas personas que a las imágenes. El código de inscripción del fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es el C.C.C. según consulta diligenciada por el inspector actuante el 8 de agosto de 2013 y que forma parte de este expediente. - Aporta copia del documento de seguridad en el que se pone de manifiesto la política con relación al tiempo de almacenamiento y cancelación de imágenes grabadas que en ningún caso supera los 30 días de conservación. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: **********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma en su redacción actual. CUARTO: En fecha 2 de octubre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D. B.B.B. administrador de la Comunidad de Propietarios denunciada informa que la misma ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de la cámara controvertida, la número 10 de modo que no www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 se puedan visionar y/o captar imágenes de la vía pública. - Asimismo y mientras el sistema de circuito cerrado de televisión no sea debidamente revisado por la Junta de Propietarios y/o se hayan modificado y /o establecido, las correspondientes máscaras de privacidad, han procedido a anular igualmente la captación y/o visionado de las imágenes de las cámaras números 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del sistema de videovigilancia denunciado. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la comunidad de vecinos situada en la calle A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dieciséis cámaras: Siete cámaras son exteriores. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: **********. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la comunidad denunciada ha aportado copia de los carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero, también han aportado copia del formulario que integra la clausula informativa que debe estar a disposición de los ciudadanos tal y como establece el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. CUARTO: El código de inscripción del fichero a nombre de la comunidad denunciada en el Registro General de Protección de Datos es C.C.C.. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la comunidad denunciada aportó un croquis de situación de las cámaras así como imágenes de la zona de captación de las mismas. Las cámaras son fijas y no tienen zoom. Las siete cámaras exteriores se distribuyen de la siguiente forma: o o o o CÁMARA 10: capta imágenes desde el interior de las zonas comunes hacia la vía pública, no dispone de máscara de privacidad. CÁMARAS 11 Y 12: instaladas en CALLE (C/................1). CÁMARAS 13 Y 14: instaladas en CALLE (C/................2) CÁMARAS 15 Y 16: instaladas en CALLE (C/................3) Las cámaras 11, 13, 14 y 15 disponen de máscaras de privacidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II Como recordatorio resulta conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la comunidad de propietarios denunciada no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, la cámara denominada como “cámara diez” capta vía pública de forma no proporcional al no tener máscara de privacidad como algunas de cámaras exteriores que forman parte del sistema. Su zona de captación abarca la totalidad de la acera y de la calzada incluyendo los coches aparcados a ambos lados de la calzada. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por la comunidad de propietarios denunciada, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de todas sus cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, una de las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento es contrario a la normativa de protección de datos pues la comunidad denunciada carece de legitimación para captar con una de las cámaras de su sistema de videovigilancia zonas de la vía pública de forma no proporcional. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar, que la comunidad de propietarios denunciada en sus últimas alegaciones, afirma que ha anulado la captación y/o visionado de imágenes de la cámara 10 para evitar que capte imágenes de la vía pública, y que ha hecho lo mismo con las cámaras 11, 12, 13, 14, 15, y 16 hasta que se haya revisado todo el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 videovigilancia, sin embargo no aporta ningún documento o elementos probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia por lo que no puede tenerse en cuenta esta alegación hasta que no haya constancia de su veracidad. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00173/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: **********, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: ********** de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/007375/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como alega, la cámara exterior número 10 de su sistema de videovigilancia ha sido anulada para no captar vía pública. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes que reflejen fielmente lo que capta dicha cámara. La comunidad denunciada puede optar también por reorientar la cámara para que capte únicamente una mínima porción de la vía pública que sea proporcional o puede colocar una máscara de privacidad que oculte lo que no debe mostrar.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (POLICIA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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