1/5 Procedimiento Nº: A/00173/2017 RESOLUCIÓN: R/03070/2017 En el procedimiento A/00173/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que manifestaba que la empresa Centro PAR (por Dª. A.A.A. y en adelante la denunciada) había vulnerado varios artículos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). Se manifestaba en el escrito de denuncia que el denunciante había suscrito un contrato de servicios con la citada agencia matrimonial, a través de la web ***WEB.1, con una obtención de datos personales confidenciales con poca claridad y en especial ausencia de referencia al artículo 5 de la LOPD. Para acreditar estos hechos, aportaba copia de dicho contrato, en el que figura como parte contratante por los servicios citados más arriba la denunciada, Dª. A.A.A., sin información sobre el fichero en el que se registran los correspondientes datos personales ni de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, de su finalidad y destinatarios de la información, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación que se detalla a continuación: En fecha 29 de marzo de 2017 la Inspección de Datos accedió a la ***WEB.1 y en concreto a su página de registro, así como a la sección de psicólogos asesores y ubicación del centro, sin que exista política de privacidad en relación a la recogida de los datos personales que allí se recaban. Por otra parte, en fecha 28 de marzo de 2017 se constató, a través de la consulta realizada en www.rmc.es del Registro Mercantil Central, en relación con administradores o apoderados inscritos, que no existía ninguno con el nombre de la denunciada. Por último, se constató en fecha 12 de mayo de 2017 que con el NIF de la denunciada no aparecía en los registros de esta Agencia ninguna sanción o apercibimiento asociados a dicho NIF por incumplimiento de la LOPD. TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa al denunciado el presente procedimiento de apercibimiento A/00173/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 20 de julio de 2017 tuvo entrada en esta agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que se hacía un reconocimiento de los hechos, y se había procedido a subsanar. QUINTO: En fecha 14 de noviembre de 2017 la Inspección de Datos de esta Agencia constató que en la web ***WEB.1 se incluye un enlace denominado “Ley de protección de datos”, que conduce a una página que contiene una “Declaración sobre la política de privacidad”, actualizada a julio 2017, en la que consta como responsable del tratamiento Dª. A.A.A., con las especificaciones exigidas por la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 25 de marzo de 2017 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la empresa Centro PAR (por Dª. A.A.A.) vulneraba varios artículos de la LOPD, en especial su artículo 5, en la recogida de los datos personales. SEGUNDO: En fecha 29 de marzo de 2017 la Inspección de Datos accedió a la ***WEB.1 y en concreto a su página de registro, así como a la sección de psicólogos asesores y ubicación del centro, sin que existiera política de privacidad en relación a la recogida de los datos personales que allí se recababan. TERCERO: Se constató de igual modo en fecha 12 de mayo de 2017 que con el NIF de la denunciada no aparecía en los registros de esta Agencia ninguna sanción o apercibimiento asociados a dicho NIF por incumplimiento de la LOPD. CUARTO: Con fecha 20 de julio de 2017 tuvo entrada en esta agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que se hacía un reconocimiento de los hechos, y se había procedido a subsanar. QUINTO: En fecha 14 de noviembre de 2017 la Inspección de Datos de esta Agencia constató que en la web ***WEB.1 se incluye un enlace denominado “Ley de protección de datos”, que conduce a una página que contiene una “Declaración sobre la política de privacidad”, actualizada a julio 2017, en la que consta como responsable del tratamiento Dª. A.A.A., con las especificaciones exigidas por la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II El artículo 5 de la LOPD, “Derecho de información en la recogida de datos”, establece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a),
- d)y
- e)del apartado 1 del presente artículo. 5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias. Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten”. En el presente caso concreto, Con fecha de 25 de marzo de 2017 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la empresa Centro PAR (por Dª. A.A.A.) vulneraba varios artículos de la LOPD, en especial su artículo 5, en la recogida de los datos personales. En efecto, y como consta acreditado en el expediente, en fase de actuaciones previas los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia constataron en fecha 29 de marzo de 2017 estos hechos, y se accedió a la web ***WEB.1, en concreto a su página de registro, así como a la sección de psicólogos asesores y ubicación del centro, sin que existiera política de privacidad en relación a la recogida de los datos personales que allí se recababan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Se constató de igual modo en fecha 12 de mayo de 2017 que con el NIF de la denunciada no aparecía en los registros de esta Agencia ninguna sanción o apercibimiento asociados a dicho NIF por incumplimiento de la LOPD. Por su parte, con fecha 20 de julio de 2017 tuvo entrada en esta agencia un escrito de Dª. A.A.A. en el que se hacía un reconocimiento de los hechos, y se había procedido a subsanar. Finalmente indicar que en fecha 14 de noviembre de 2017 la Inspección de Datos de esta Agencia constató que en la web ***WEB.1 se incluye un enlace denominado “Ley de protección de datos”, que conduce a una página que contiene una “Declaración sobre la política de privacidad”, actualizada a julio 2017, en la que consta como responsable del tratamiento Dª. A.A.A., con las especificaciones exigidas por la LOPD. III La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que califica como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”; pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. IV No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar que en el presente caso concreto se dan los supuestos previstos que más arriba han quedado detallados. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6 de ese artículo 45; como consta acreditado en esta Agencia. Debe analizarse en el presente caso por ello la circunstancia que el apercibimiento, que correspondería de acuerdo con este 45.6 de la LOPD, no tendría aparejado requerimiento o medida alguna a adoptar por el denunciado, pues el mismo ha comunicado a esta Agencia, que ha regularizado la situación irregular, sin que se pueda requerir una medida ya adoptada, que evite el envío de las comunicaciones comerciales, por todo ello procede el archivo de las presentes actuaciones. Reiterar que, en el presente caso concreto, en fecha 14 de noviembre de 2017 la Inspección de Datos de esta Agencia constató que en la web ***WEB.1 se incluye un enlace denominado “Ley de protección de datos”, que conduce a una página que contiene una “Declaración sobre la política de privacidad”, actualizada a julio 2017, en la que consta como responsable del tratamiento Dª. A.A.A., con las especificaciones exigidas por la LOPD.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Nacional, 455/2011 de fecha 29 de noviembre de 2013 y 166/2013 de fecha 10 de junio de 2014, que señalan que la figura del apercibimiento tiene que llevar aparejada medidas concretas para el sujeto apercibido, ya que de otro modo se otorgaría al apercibimiento una suerte de naturaleza sancionadora, y nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD vulnerando los artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En conclusión, la actuación administrativa procedente en Derecho es el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/00173/2017) abierto a Dª. A.A.A. (CENTRO PAR) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por presunta infracción el artículo 5 de la LOPD; infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada norma. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª. A.A.A. y D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es