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A-00174-2013

1/14 Procedimiento Nº: A/00174/2013 RESOLUCIÓN: R/02437/2013 En el procedimiento A/00174/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....................1), vista la denuncia presentada por LA POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (en adelante el denunciante) en el que ponen de manifiesto posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia con orientación hacia la vía pública por parte de varias comunidades de propietarios en la localidad de SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID). Con fecha 8 de enero de 2013 se remite al denunciante escrito de subsanación y mejora de solicitud de esta Agencia teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 14 de febrero de 2013 en el que se detallan las comunidades de propietarios y los responsables y titulares de las mismas a la vez que se remiten fotografías de las cámaras correspondientes a cada denunciado motivando la apertura de varios expedientes de actuaciones previas en esta Agencia dando lugar al presente expediente de actuaciones previas con referencia E/02050/2012 en el que consta como denunciado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE (C/.....................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) (en adelante el denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 18 de abril de 2013 se solicita información al denunciado acerca del sistema de videovigilancia instalado en CALLE (C/.....................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) teniendo entrada en eta Agencia con fecha 9 de mayo de 2013 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto: - Aporta copia del acta de la comunidad en cuyo punto 2 del día 23 de febrero de 2010 se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. - Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. - El motivo de la instalación de las cámaras de vigilancia es la seguridad. - Aporta copia del cartel de zona videovigilada y adjunta cláusula informativa según lo dispuesto en los artículos 3.a y 3.b de la Instrucción 1/

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 - - Aporta plano de ubicación de las cámaras en los que se muestra la ubicación de las mismas. Las cámaras no disponen de zoom ni movimiento. Incluye ANEXO V con fotografías cuyo contenido se detalla a continuación: o Fotografía número 1: imagen del monitor ubicado en Conserjería en el que se muestran las imágenes de dieciséis cámaras. o Fotografía número 2: imagen captada por la cámara “CAM 1” ubicada en la puerta de acceso a la comunidad y que capta imágenes de la puerta de acceso desde el interior hacia el exterior visualizando la acera y el espacio de estacionamiento de vehículos de la vía pública que se ubica frente a la puerta de acceso. o Fotografía número 3: imagen captada por la cámara “CAM 13” instalada en esquina calle (C/.....................2) con calle (C/.....................3), capta imágenes de la vía pública concretamente zona de acera, zona de aparcamiento y parte de la calzada por la que transitan los vehículos en el ángulo superior izquierdo de la imagen. Dispone de máscara de privacidad en la zona en la que supuestamente se visualizaría la vivienda próxima. o Fotografía número 4: imagen captada por la cámara “CAM 10” instalada en esquina de la calle (C/.....................4) con calle (C/.....................1), dispone de máscara de privacidad a la derecha de la imagen en lo que parece ser zona de viviendas. o Fotografías números 5, 6: imágenes captadas por las cámaras “CAM 2” y “CAM 9” ubicadas en el interior de los garajes. o Fotografía número 7: imagen captada por la cámara “CAM 14” instalada en esquina calle (C/.....................3) con (C/.....................2). Dispone de máscara de privacidad en la zona de viviendas y no es posible determinar si capta espacio de vía pública en la zona derecha de la imagen dada la mala calidad de la fotografía. o Fotografía número 8: imagen captada por la cámara “CAM 15” instalada en esquina calle (C/.....................1) con calle (C/.....................3). Dispone de máscara de privacidad en la zona de vía pública. o Fotografías números 9, 10, 11, 12, 13 y 14: imágenes de las cámaras “CAM 8”, “CAM 7”, “CAM 6”, “CAM 5”, “CAM 4”, “CAM 3” todas ubicadas en el interior del garaje comunitario. o Fotografías números 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21: fotografías de cámaras interiores. o Fotografías números 22 y 23: acceso a la comunidad de propietarios en las que se muestra el cartel de zona videovigilada según lo establecido en el artículo 3.a de la Instrucción 1/
  2. No aporta fotografías de las imagenes captadas por las cámaras “CAM 11” , “CAM 12” y “CAM 16” manifestando que se encuentran instaladas en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o CAM 11: esquina (C/.....................2). de la calle (C/.....................4) con calle o CAM 12: esquina calle (C/.....................2) con calle (C/.....................4). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 o CAM 16: puerta de la comunidad. - A las imágenes del sistema de videovigilancia accede la Junta de Gobierno y el Administrador de la Comunidad de Propietarios. - Dispone de un grabador de imágenes al que accede la Junta de Gobierno y el Administrador de la Comunidad de Propietarios. Aporta Documento de Seguridad de la Comunidad de Propietarios en el que se hace constar que las imágenes no se conservan más de treinta días. El fichero con finalidad de videovigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00174/
  3. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 2 de octubre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de persona que dice ser representante de la comunidad de propietarios denunciada, en el que comunica que “procede a dar contestación al requerimiento de adopción de medidas de la resolución antes mencionada, manifestando a través de este escrito que la comunidad ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de las denominadas cámaras 1 y 13, de modo que no se puedan visionar y/o captar imágenes de la vía pública; y que, asimismo, y en tanto el sistema de circuito cerrado de televisión no sea debidamente revisado por la Junta de Propietarios y/o se hayan establecido-en su caso- las correspondientes mascaras de privacidad, se ha procedido a anular igualmente la captación y/o visionado de las imágenes de las cámaras 11, 12 y 16 de la Comunidad de Propietarios.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, mediante el que denuncia que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE (C/.....................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) (en adelante el denunciado), se encuentra instalado un sistema de video vigilancia que podría contravenir lo dispuesto en la LOPD. SEGUNDO: Consta que en la comunidad de propietarios denunciada se encuentra instalado un sistema de video vigilancia por razones de seguridad, formado por 16 cámaras, de las cuales al menos la cámara 1 y 13 enfocan a la vía pública, no pudiendo precisarse, por la mala calidad de la fotografía si la cámara 14 también capta la vía pública. TERCERO: Consta que la comunidad de propietarios denunciada no ha aportado fotografías con las imágenes que captan las cámaras 11, 12 y 16, no pudiendo precisarse si captan imágenes de la vía pública. CUARTO: Consta que en la comunidad de propietarios responsable se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en las que se recoge al responsable de las mismas, que es hacia donde deben dirigirse las personas que quieran ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como la clausula informativa, de conformidad con el art. 5 LOPD y 3 de la Instrucción 1/
  4. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos consta efectuada. SEXTO: Consta que, en fecha 2 de octubre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la comunidad denunciada en el que se pone de manifiesto que la comunidad ha procedido a anular el visionado de las cámaras 1 y 13, y que hasta que el sistema de CCTV no sea revisado por la Junta de Propietarios, se ha procedido a anular igualmente la captación o visionado de las imágenes de las cámaras 11, 12 y 16, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  5. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 El artículo 5.
  6. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la comunidad de propietarios denunciada se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE (C/.....................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE (C/.....................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID), como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente en fase de actuaciones previas, que las cámaras instaladas en el lugar del denunciado estaban captando imágenes desproporcionadas en la medida en que captaban la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, la comunidad de propietarios denunciada tiene instaladas 16 cámaras de video vigilancia, de las cuales, al menos dos de ellas la nº 1 y la nº 13 captaban imágenes de la vía pública de manera desproporcionada, sin que tenga autorización al respecto, al constar en el expediente fotografías con las imágenes que captaban las cámaras, en las que se ha podido comprobar que captaban la acera y la calzada. Asimismo, de la documentación obrante en el expediente, se ha comprobado que no constan fotografías con las imágenes que captan las cámaras 11, 12, y 16, y con respecto a la cámara nº 14, debido a la mala calidad de la fotografía, no se ha podido constatar que capte la vía pública. En consecuencia, por el Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, a la comunidad de propietarios denunciada, dándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Por ello, D. A.A.A., en calidad de administrador de la comunidad ha presentado el 2 de octubre de 2013 escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el que pone de manifiesto que la comunidad de propietarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de las denominadas cámaras 1 y 13, de modo que no se puedan visionar imágenes de la vía pública. Asimismo, manifiesta que hasta no se revise en CCTV y/o se hayan establecido las correspondientes mascaras de privacidad, se ha procedido a anular la captación de las imágenes de las cámaras 11, 12 y 16. No obstante, no acredita ninguna de estas circunstancias. Junto a ello, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, no se ha podido aclarar que la cámara nº 14 capte imágenes de la vía pública, debido a que la calidad de la fotografía aportada es muy baja. Por todo ello se va a requerir a la comunidad de propietarios denunciada para que aporte fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se especifique con claridad las cámaras a las que corresponden las fotografías y que la calidad sea la necesaria para que se pueda apreciar las imágenes captadas. Asimismo, en concreto, se requiere para que acredite, como ha señalado en su escrito de alegaciones, que ha retirado las cámaras denominadas 1 y 13, para que ya no se capten imágenes de la vía pública con las mismas. Con relación a las cámaras 11, 12 y 16 se requiere para que acredite que las mismas ya no captan vía pública, aportando fotografías en las que se pueda comprobar que las mismas han sido retiradas, o que presentan cámara de privacidad, de tal manera que no se capte la vía pública con ellas. Por último, concretamente con relación a la cámara nº 14, se va a requerir para que aporte fotografías en las que se pueda comprobar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00174/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....................1) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....................1) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que aporte fotografías detalladas con las imágenes que captan cada una de las cámaras, y en concreto que aporte fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras denominadas 1 y 13 tal y como recoge en las alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, así como fotografías de las imágenes que captan las cámaras 11, 12 y 16 en las que se pueda comprobar que, o bien ha optado por retirarlas o bien que ya no se captan imágenes de la vía pública. Por último, se insta a que aporte fotografía con la imagen que capta la cámara 14 para poder acreditar que no capta imágenes de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando las fotografías requeridas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06133/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....................1). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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