1/4 Procedimiento Nº: A/00175/2017 RESOLUCIÓN: R/02243/2017 En el procedimiento A/00175/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8/5/17 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de la Policía Local del Ayuntamiento de San Lucas de Barrameda remitiendo informe por infracción de la LOPD a nombre de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) Se refiere dicho informe a una actuación en base a unas quejas vecinales en relación a una cámara de videovigilancia que grababa hacia la vía pública, situada sobre la puerta de un garaje, en el B.B.B.. Constatándose los siguientes hechos: 1- Que el propietario de la vivienda dispone de un circuito de cuatro videocámaras, dos de ellas graban imágenes del interior de la propiedad (jardines y garaje) 2- Una tercera cámara, que se ve desde la calle, graba imágenes de la entrada del citado garaje, así como de la vía pública, aproximadamente unos 150 metros de la C/ B.B.B. 3- Una cuarta cámara se encuentra camuflada en la mirilla de la puerta pequeña del garaje apuntando hacia el vial con lo que graba absolutamente toda la citada calle. SEGUNDO: Analizados los hechos denunciados, en base a la presunción de veracidad de la fuerza denunciante, tal como se establece en el art. 77.5 de la Ley 39/15, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 126 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), y al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, se ha procedido a la tramitación del presente procedimiento de Apercibimiento en virtud de lo establecido en el art. 45.6 de la LOPD. TERCERO: Con fecha 15/6/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: Con fecha 11/7/17 por D. D. A.A.A. se ha presentado escrito de alegaciones en los que pone de manifiesto lo siguiente: * Que la instalación de videocámaras se realizó a consecuencia de un asalto sufrido en la vivienda. * Que se ha procedido a modificar la instalación, retirando la cámara que se encontraba situada en la mirilla y cambiando el ángulo de visión de la cámara situada en el voladizo de la fachada. Se adjunta informe de la empresa que ha realizado dichas modificaciones así como documentación fotográfica que acredita la situación previa y la posterior del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 área captada por las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que dos de las cámaras instaladas podían estar captando la vía pública y las personas que transitan por ella. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, el denunciante ha manifestado que ha procedido a modificar la instalación, retirando la cámara que se encontraba situada en la mirilla y cambiando el ángulo de visión de la cámara situada en el voladizo de la fachada. Para acreditar la subsanación de las irregularidades detectadas, la entidad aporta informe de la empresa que ha realizado los cambios y fotografías en las que se aprecia el área captada por las cámaras antes y después de las modificaciones. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la persona denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una Vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Da C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es