1/7 Procedimiento Nº: A/00176/2016 RESOLUCIÓN: R/01626/2016 En el procedimiento A/00176/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (Joyería XXX), vista la denuncia trasladada a este organismo por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL PUESTO DE XXXX, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del Instituto armado de la GUARDIA CIVIL DE XXXX (A CORUÑA) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXX) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) enfocando hacia vía pública y zonas comunes de la comunidad, así como, hacia el interior del local. En concreto, denuncian que en el establecimiento existen, al menos, cuatro cámaras en el interior del local con cartel informativo incompleto, así como una cámara en el exterior en la parte trasera del edificio con enfoque a la zona de garajes que graba de forma continua la vía pública y el edifico sin que exista permiso por parte de la comunidad y sin cartel. Adjuntan Acta levantada por la GUARDIA CIVIL DE XXXX (A CORUÑA), complementada con dos informes dimanantes de la POLICÍA LOCAL DE AMES (A CORUÑA), así como, escrito presentado por B.B.B., PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, denunciando una cámara en el exterior del edificio con grabación de vía pública y sin cartel, sin que haya constancia ni autorización de la comunidad de propietarios. El acta de la Guardia Civil viene acompañado por reportaje fotográfico en los que se observa la instalación de al menos 3 cámaras domos y una fija en el interior del local con cartel informativo incompleto donde no aparecen los datos del responsable del sistema de videovigilancia. Por otro lado, complementan la denuncia con reportaje fotográfico de la Policía Local donde se observa una cámara en el exterior con enfoque a vía pública y sin cartel informativo en el edificio de la calle Rosalía de Castro, 40, en la parte trasera en la zona que colinda con la entrada a los garajes de la comunidad, sin que conste autorización en Junta de propietarios de la instalación de la misma. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 9 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00176/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la parte denunciada. CUARTO: Con fecha 23/05/2016 se recibe en esta Agencia la carta enviada con el Acuerdo de Inicio del procedimiento referenciado por parte del Servicio Oficial de Correos, con la indicación “Ausente de reparto” acreditando el doble intento de notificación administrativa (art. 59 Ley 30/92, 26 de noviembre). Con fecha 2 de junio del año 2016, se envió al Tablón Edictal Único el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 6 de junio de 2016, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 25/02/2016 se recibe en esta Agencia DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Compañía Santiago de Compostela) relativa a la “instalación de una cámara de video-vigilancia en (C/...1) enfocando hacia la vía pública”-folio nº 2--. Adjunta Acta emitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dónde se constata la existencia de una cámara de video-vigilancia, instalada en la parte trasera del local, sin cartel informativo, con presunta captación de zona pública. Segundo. Consta acreditada en la Denuncia remitida que el denunciado es Don A.A.A., con DNI nº ***DNI.1. Tercero. En fecha 09/05/16 se notifica en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia A/00176/2016 a la parte denunciada, siendo devuelto el mismo tras el doble intento de notificación (art. 59 Ley 30/92, 26 de noviembre). En fecha 06/06/2016 se publica en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) el anuncio de notificación del procedimiento A/00176/2016 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 30/92, 26 de noviembre, concediendo a la parte denunciada un plazo de siete día hábiles “para solicitar una copia de la resolución”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Compañía Santiago de Compostela) a esta Agencia Española de Protección de Datos relativa a la “instalación de una cámara de videovigilancia en (C/...1) enfocando hacia la vía pública”-folio nº 2--. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 6 LOPD (LO 15/1999) al acreditarse diversas “ilegalidades” en la instalación del sistema. A este respecto, debe partirse de que la imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, cuyo tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, constituida fundamentalmente por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, en lo que en materia de video-vigilancia se refiere, por lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, sin perjuicio de que le resulten aplicables otras normas. Así la propia Instrucción 1/2006 recuerda en su artículo segundo que “Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en Derecho en relación a los principales aspectos contenidos en la Denuncia, de manera que no se puede proceder a ordenar el Archivo del presente procedimiento. El art. 26 LOPD (LO 15/99) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. El artículo 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: ”Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta Agencia). Con relación a la cámara exterior se debe alegar por la parte denunciada todo aquello que se considere oportuno, debiendo acreditar lo manifestado mediante medio de prueba (vgr. acta notarial de presencia, Informa técnico, etc) admisible en Derecho, inclusive en el caso de que la cámara “no se encuentre operativa” o sea “falsa”. III Consta acreditado la cámara de video-vigilancia se ha instalado en el establecimiento Joyería XXX sita en (C/...1) (XXXX), siendo el denunciado según la denuncia: Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 A.A.A.. El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. IV El artículo 44.3
- b)LOPD establece que: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Por consiguiente, consta acreditada la existencia de una cámara instalada en la parte trasera del local (Joyería XXX) con una finalidad disuasoria frente a ataques vandálicos de terceros, sin que se haya argumentado acerca de la característica de la misma, orientación, cartel informativo, etc, motivo por el que no se puede proceder al Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditado que la misma cumple con la normativa vigente en la materia. De manera que por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se ordena la apertura de un nuevo expediente de seguimiento de las actuaciones en relación a la denuncia recibida con número de expediente E/03527/2016 (numeración que deberá tenerse en cuenta a la hora de formular alegaciones a esta Agencia), debiendo alegar todo aquello que se considere procedente en relación con el cumplimiento de la legalidad vigente por parte del sistema de video-vigilancia instalado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00176/2016) a D. A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXX) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Don A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXX), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que acredite la no operatividad del sistema de video-vigilancia instalado, debiendo informar del número exactos de cámaras instaladas, acreditar mediante fotografía (
- s)que dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible, así como la orientación de todas las cámaras, procediendo a la reorientación de aquellas que capten de manera desproporcionada la vía pública o acreditando la inoperatividad de la mismas. En caso de que las cámaras graben imágenes que sean objeto de archivo deberá proceder en los términos del artículo 26 LOPD a notificar a esta Agencia la inscripción del correspondiente fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando amplio material probatorio (vgr. fotografías) con fecha y hora de captura, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03527/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A. (Titular de la JOYERIA XXX). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciantes GUARDIA CIVIL PUESTO DE XXXX y Doña B.B.B. (Presidenta de la comunidad de propietarios XXXXXXXXXX). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es