← España

A-00177-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00177/2014 RESOLUCIÓN: R/02792/2014 En el procedimiento A/00177/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. I.I.I., vista la denuncia presentada por la entidad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. (D. J.J.J.) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con 31 de julio de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. J.J.J., en representación de la entidad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en una plaza de garaje situada en el B.B.B., cuyo titular es D. I.I.I. (en adelante el denunciado). El denunciado manifiesta que la entidad a la que representa es propietaria de diversos aparcamientos situados en el edificio de la calle (C/...........1) de B.B.B. que fueron adquiridos a D. I.I.I. como promotor de dicho inmueble, en el cual además es propietario de otros aparcamientos y una vivienda y donde de forma unilateral ha instalado en contra de la voluntad del denunciante y en el sótano donde se encuentran los aparcamientos propiedad del denunciante y denunciado, una cámara de grabación que con la ayuda de una conexión permanente de un fluorescente controla su espacio de aparcamiento y cuyo visionado y control lleva a cabo de manera permanente identificando a cualquier persona que aparque en el aparcamiento de la sociedad INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. Se procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el seno del expediente E/07128/2012 que concluyó con Resolución de Archivo de Actuaciones de fecha 7 de agosto de 2013 al no haber sido posible contactar con el denunciado a fin de constatar si la cámara denunciada se encuentra en funcionamiento y en su caso, lleva a cabo la captación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, vulnerando la normativa de protección de datos. Se abre el presente expediente de actuaciones previas de investigación para continuar las actuaciones del expediente anterior. SEGUNDO: Con fecha 10 de octubre de 2013 se hace constar por diligencia del inspector actuante que se ha mantenido una conversación telefónica con D. J.J.J. que ha manifestado que el denunciado sigue manteniendo instalada la cámara en la plaza de garaje y que dispone de un pequeño cuarto trastero en el que supuestamente se guarda el dispositivo en el que graba y/o visualiza las imágenes que capta la cámara; que la plaza de garaje hacia la que se orienta la cámara está ocupada por un vehículo, modelo PEUGEOT 207 cuya conductora se llama L.L.L.. Con fecha 10 de octubre de 2013 se solicita a la Dirección General de Tráfico-Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de Vehículos, los datos identificativos que constan en sus ficheros relativos al titular del vehículo anteriormente citado, teniendo entrada en esta Agencia el 24 de octubre escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto que el titular del vehículo citado es Dª G.G.G. con domicilio en la C.C.C., no consta teléfono de contacto. Con fecha 8 de noviembre de 2013 se solicita información a G.G.G. a la dirección postal facilitada para que aporte información sobre el sistema de videovigilancia instalado en la plaza de garaje en la que se encuentra aparcado el vehículo del que es titular. Con fecha 4 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la Sª G.G.G. en el que declara que no tiene ninguna factura de cámara ni ha contratado nada. Con fecha 19 de marzo de 2014 se reitera a la anterior el requerimiento de información solicitada como usuaria o propietaria de la plaza de garaje, según proceda. Con fecha 26 de marzo se presenta en esta Agencia escrito de la investigada, en el que declara que no tiene ningún garaje y ninguna cámara a su nombre, que alquiló la plaza durante unos ocho meses, que hace dos años que no tiene el coche en ese garaje. Facilita el nombre del propietario, I.I.I., quien alquila la plaza facilitando su teléfono. Con fecha 26 de marzo se recibe llamada telefónica de una persona que se identifica como la investigada, quien manifiesta que no vive en el domicilio ni aparca en la plaza de garaje de F.F.F. B.B.B., que el propietario le dejó aparcar su vehículo hace unos siete meses y que no tiene nada que ver con las supuestas cámaras instaladas. Manifiesta haber hablado recientemente por este motivo con el dueño de la plaza. Con fecha 26 de marzo el inspector actuante mantiene conversación telefónica con el denunciado, quien manifiesta que hace año y medio que no vive ni aparca en el domicilio situado en F.F.F. B.B.B., que la cámara situada encima de la plaza de garaje está desconectada del cuadro de luces donde estaba unida. Se le insta a que entregue por escrito esta información a la Agencia y el denunciado informa que se le puede notificar en su domicilio de D.D.D.. Con fecha 25 de marzo de 2014 el inspector actuante mantiene conversación telefónica con el denunciante quien manifiesta que la plaza objeto de la denuncia es la nº 12 de la planta sótano de F.F.F. B.B.B. que linda con la nº 13 propiedad del denunciante, que la cámara sigue instalada y que ha estado alquilada hasta hace un tiempo. También está alquilada la plaza nº 8, propiedad del denunciado, y facilita los datos del vehículo que aparca actualmente para que se pueda localizar al propietario del vehículo y averiguar si tiene firmado contrato de alquiler donde figuren los datos de contacto del denunciado. Con fecha 31 de marzo de 2014 se solicita información al denunciado dirigida al domicilio que facilitó y que coincide con el que obraba en el expediente. La notificación ha sido devuelta por el servicio de correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 10 de junio tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante que facilita el teléfono de L.L.L., así como su dirección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. I.I.I., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fechas 1 y 4 de agosto de 2014 se intentó notificar al denunciado el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto al origen por el Servicio de Correos con la anotación “no retirado”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado por medio de anuncio en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a donde pertenece el último domicilio conocido del denunciado. El anuncio estuvo expuesto desde el 18 de septiembre al 4 de octubre de 2014, tal y como figura en la diligencia expedida por la Cap del Departament de Qualitat i Atenció a la Ciutadania del Ayuntamiento citado y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el A.A.A., tiene varias plazas de aparcamiento en propiedad la entidad denunciante INVERSIONES EN INMOVILIZADO S.L.. que fueron adquiridas al denunciado D. I.I.I.. SEGUNDO: En la plaza nº 12 del garaje citado en el hecho anterior hay instalada una cámara de videovigilancia tal y como se aprecia en las fotografías aportadas por el denunciante y que forman parte de este expediente y del E/07128/2012. TERCERO: El E/07128/2012 concluyó con Resolución de Archivo de Actuaciones de fecha 7 de agosto de 2013 al no haber sido posible contactar con el propietario de la plaza nº 12. CUARTO: El 10 de octubre de 2013 se solicita a la Dirección General de TráficoRegistro de Vehículos, los datos identificativos que constan en sus ficheros relativos al titular del vehículo que el denunciante afirma se encuentra aparcado en la plaza de garaje nº 12. La Dirección General de Tráfico responde que el titular del vehículo citado es Dª G.G.G. con domicilio en la C.C.C.. QUINTO: Tras varios requerimientos de información, el 26 de marzo de 2014, se recibe escrito de Dª G.G.G. en relación con la plaza de garaje nº 12. Manifiesta que tuvo alquilada la plaza hace unos meses y facilita los datos del propietario (nombre y teléfono de contacto). Se trata del denunciado, D. I.I.I.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEXTO: Con fecha 26 de marzo de 2014 el inspector actuante mediante diligencia telefónica mantiene una conversación con el denunciado que manifiesta que la cámara denunciada está desconectada, sin embargo no ha aportado ninguna prueba que permita acreditar dicha circunstancia. El denunciado informa al inspector actuante que se le puede notificar en su domicilio situado en la D.D.D.. SÉPTIMO: El 25 de marzo de 2014, a través de diligencia telefónica del inspector actuante, entabla conversación con el denunciante que afirma que la cámara de videovigilancia sigue instalada en la plaza de garaje nº 12. OCTAVO: El 1 y el 4 de agosto de 2014, se intentó notificar en el domicilio facilitado por el denunciado, el Acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, siendo devuelto al origen por el Servicio de Correos con la anotación de “no retirado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Asimismo conviene realizar una serie de aclaraciones en relación a la videovigilancia en los garajes comunitarios. Las plazas de garaje del denunciado se encuentran situadas dentro de un garaje comunitario, una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por muros, además es un lugar de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del mismo. Todo esto hace que una cámara de videovigilancia instalada en una plaza de garaje, a pesar de estar situada en el espacio de la plaza particular, pueda captar elementos comunes del garaje y espacio de otras plazas particulares colindantes, pudiendo visualizar a las personas que legítimamente accedan y transiten por el garaje. El tratamiento de imágenes (datos personales) que se realiza en estos espacios a través de la videocámara, para ser legítimo necesita de la autorización previa de la comunidad de propietarios a la que pertenezca el garaje. También deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos citados en el fundamento anterior. IV En el caso que nos ocupa, en la plaza de garaje nº 12 situada en el B.B.B., se ha instalado una cámara de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el propietario de la plaza de garaje, D. I.I.I. y titular del sistema de videovigilancia denunciado. En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en el garaje comunitario debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  6. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  7. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, la instalación de la cámara en la plaza de garaje nº 12 ha sido constatada por las manifestaciones del denunciante (que apoya en fotografías de esta) y del denunciando que no ha negado la existencia de la cámara, no obstante este último no ha acreditado que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de la cámara de videovigilancia controvertida. V El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. I.I.I., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado ha informado al inspector actuante que la cámara denunciada se encuentra desconectada, sin embargo no ha presentado ninguna prueba que sirva para acreditar dicha circunstancia. Por el contrario el denunciante sigue afirmando que la cámara se encuentra instalada. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00177/2014) a D. I.I.I., arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. I.I.I. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/07548/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a acreditar:
  19. a)que tal como afirma ha retirado la cámara de videovigilancia denunciada.
  20. b)en el caso de que la cámara siga instalada que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para su instalación y que la cámara reúne el resto de requisitos establecidos en la LOPD y en Instrucción 1/2006. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o en el caso de que la cámara continúe instalada y funcionando, mediante copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la instalación de la misma.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución D. I.I.I.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución INMOVILIZADO S.L.. (D. J.J.J.). a la entidad INVERSIONES EN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.