1/14 Procedimiento Nº: A/00177/2016 RESOLUCIÓN: R/01718/2016 En el procedimiento A/00177/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a es D. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 17 de julio, 5 de octubre y 10 de diciembre de 2015, tienen entrada en esta Agencia escritos de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A., cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). El denunciante informa de la instalación de un sistema de cámaras en el balcón del domicilio del denunciado sin obtener el permiso de los copropietarios comuneros, que enfocan y graban el acceso a su establecimiento ubicado en el patio comunitario. Muchas de estas grabaciones se han incorporado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 80/2015. Se adjunta reportaje fotográfico y documentación catastral del inmueble denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el día 6 de noviembre de 2015 se solicita información al responsable del sistema, resultando la misma devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de “DESCONOCIDO”. Con fecha 15 de diciembre de 2015 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE ÁVILA, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar las características del sistema de videovigilancia investigado. Tienen entrada en esta Agencia escritos con fechas 19 y 24 de febrero de 2016 en los cuales, el Jefe de Policía Local informa de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 17 de febrero de 2016 se gira visita de inspección al domicilio del denunciado donde se encuentran instaladas las cámaras, situado en la calle C.C.C.. A fin de comprobar los sistemas de visionado y grabación de imágenes, al agente actuante no se le ha permitido el paso al interior de la vivienda. No se puede detallar las imágenes aportadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila, al no tener acceso a las mismas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 El agente actuante comprueba que no existen carteles informativos de zona videovigilada, ni se cuenta con formularios informativos sobre el tratamiento de datos a disposición de los ciudadanos. Se observa que el sistema de videovigilancia está compuesto por tres cámaras, ubicadas en el balcón del piso primero de la vivienda; una de las cuales, se orienta hacia el acceso al establecimiento veterinario vecino. Se acompaña reportaje fotográfico. El titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado es D. D.D.D., el cual manifiesta al agente policial que: La instalación fue realizada por la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS DEL NOGAL, atendiendo a motivos de seguridad y para poder acreditar el uso indebido de zonas comunes por parte del establecimiento veterinario que tiene su acceso por el patio común. No se acompaña factura o albarán de instalación. El sistema de cámaras dispone de zoom, ptx y sensor de movimiento, no encontrándose conectado a central de alarmas. El acceso a las imágenes (visualización y grabación) sólo está permitido al titular. El tiempo de conservación de las imágenes es mínimo, puesto que normalmente no le interesa conservarlas. El uso dado a las imágenes captadas y grabadas por el sistema es como prueba en procesos judiciales abiertos. No dispone de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas como grave y leve respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 24 de mayo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de junio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: La entrada al negocio del denunciante se encuentra en el número 2 de la calle (C/....1), no en el patio comunitario. Para acreditarlo aporta copia del contrato de arrendamiento firmado el 1 de junio de 1991, consulta de datos registrales y fotografía. Por tanto con sus cámaras no está enfocando ni grabando el acceso al negocio sino el patio. Además el negocio del denunciante es un almacén de piensos no un centro veterinario. El denunciado realiza una explicación de la historia del patio aportando consulta de datos registrales. Hace un siglo el patio y las edificaciones que lo rodean formaban una única finca de la que fueron segregándose otras, entre ellas su vivienda. El patio quedó grabado por una servidumbre de paso en beneficio de todos los edificios que dan al mismo. Es una servidumbre voluntaria no se ha constituido una comunidad de bienes en régimen de propiedad horizontal. El régimen jurídico aplicable no es la LPH sino los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ya que el único documento que existe en relación a la naturaleza del patio es un acuerdo privado de comunidad confeccionado el 7 de enero de 1987 entre los entonces propietarios de los edificios que rodean al patio (aporta copia de este acuerdo). La servidumbre de paso se recoge en los asientos registrales del Registro de la Propiedad. Muchas grabaciones se han aportado en sede judicial como prueba en varios procedimientos judiciales en los que las partes coinciden con las de este expediente. El denunciado denunció al denunciante porque tanto él como sus clientes aparcan en el patio y obstaculizan el libre paso del denunciado a su garaje. Por esta razón decidió instalar las cámaras para que le sirviera de prueba en los juicios. La Audiencia Provincial le da en parte la razón y condena al Sr. B.B.B. a dejar libre y no estacionar vehículo alguno, ni materiales, en el terreno correspondiente a la servidumbre de paso cuyo derecho tiene concedido el Sr. D.D.D.. El Sr. B.B.B. no respectó el fallo judicial y el Sr. D.D.D. solicitó la ejecución de la sentencia, acordando la Audiencia Provincial que el Sr. B.B.B. proceda al cumplimiento de la sentencia dictada por esa sala apercibiéndole de que en caso de incumplimiento, a partir de la firmeza de esta resolución, se le impondrán multas pecuniarias de 1000 € mensuales. (Se aportan copia de ambas sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila Sección 1). Señala el denunciado que no se le pueden imputar las infracciones a la LOPD recogidas en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento pues ha instalado las cámaras para ejercitar actividades personales o domésticas no públicas. Además las cámaras enfocan un espacio privado que es el patio, sobre el que no se ha constituido una comunidad de bienes en régimen de propiedad horizontal. Sólo hay un documento firmado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 los tres propietarios de entonces acordando ellos mismos que el patio es de ellos. Para el caso en que se considere que el patio pertenece pro indiviso a los propietarios de los inmuebles que acceden a través de él, deberán aplicarse los artículos 392 y siguientes del Código Civil no la Ley de Propiedad Horizontal. SEXTO: En fecha 15 de junio de 2016, se registra escrito del denunciante por el que se persona como parte interesada en este procedimiento al sentirse afectado por estar siendo grabado de continuo por el sistema de videovigilancia denunciado sin haber prestado su consentimiento. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de tres cámaras, ubicadas en el balcón del piso primero. Tal y como se recoge en el informe de la Policía Local, una de las cámaras se orienta hacia el establecimiento del denunciante. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado es D. D.D.D.. TERCERO: Las cámaras están grabando imágenes del patio que da acceso a los inmuebles que le rodean, en el mismo hay constituida una servidumbre de paso y luces que consta en las inscripciones del Registro de la Propiedad. El denunciado ha aportado copia de su asiento, finca nº 2576 en la que puede leerse “tiene las servidumbre de entra y luces entre los distintos edificios o dependencias que se hallan dentro de esta finca y que resultan de la citada inscripción 18ª”. Asimismo aporta copia de un Acuerdo Privado de comunidad hecho el 7 de enero de 1987 por los entonces propietarios de las construcciones existentes en la finca de la calle (C/....1) de Ávila. En el punto 2 acuerdan “Que el patio existente es de servidumbre y luces para las propiedades existentes y no se podrá construir en él según consta en las escrituras originarias.”, En relación con la naturaleza de este patio, en el punto 1 de este acuerdo se dice: “Que el patio existente es propiedad pro indiviso de los propietarios de las instalaciones construidas dentro de las finca originaria y en parte proporcional a los metros que ocupan las construcciones y propiedades delimitadas en el día de la fecha.” CUARTO: En el informe de la Policía Local se señala que no hay expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada y que identifique al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. QUINTO: Aunque las cámaras graban imágenes, el denunciado no tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: No consta que el denunciado tenga el consentimiento del resto de los propietarios de los edificios y demás instalaciones construidas alrededor del patio y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 segregadas de la finca originaria, para la instalación de un sistema de videovigilancia que graba imágenes de este patio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
- t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia (Instrucción 1/2006) señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, hay que entrar en el análisis concreto de este supuesto. Se imputaba al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Así pues, para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. En el supuesto que nos ocupa, el denunciado ha instalado un sistema de videovigilancia en un patio al que rodean tanto su vivienda como el negocio del denunciante. Sobre este patio hay constituida una servidumbre de paso y luces a favor de aquellos que lo usan. El denunciado y el denunciante tienen conflictos que han solucionado vía judicial, pues el denunciante Sr. B.B.B. tiene un negocio de piensos que provoca que el patio esté ocupado en muchas ocasiones por coches de sus clientes obstaculizando el libre paso del denunciado a su garaje. El denunciado decidió instalar un sistema de videovigilancia para poder grabar el patio y obtener pruebas con las que acreditar su denuncia ante el Juzgado contra el denunciante, de tal forma que colisionarían dos derechos, el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y que básicamente consiste en el derecho a utilizar los medios de prueba que los interesados consideren adecuados para el sostenimiento de sus pretensiones. Estos medios de prueba pueden afectar a los datos de carácter personal de las partes, siendo necesario en principio el consentimiento de sus titulares. Sin embargo la exigencia del consentimiento puede obstaculizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva pues en la práctica, supondría dejar a disposición del titular de los datos las ocasiones de aportar información necesaria para la defensa del contrario. Es decir, se estaría limitando la posibilidad de aportar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantía derivada del propio derecho a una tutela judicial efectiva. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así en la STC 186/2000, de 10 de julio) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Es decir, que en una colisión de derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, uno de ellos puede ceder en la forma descrita por el Tribunal Constitucional. Hay que tener en cuenta además, que la propia LOPD ha previsto una excepción en la que no es necesario el consentimiento del titular cuando se lleva a cabo una comunicación de datos a un tercero, así pues el artículo 11.2.
- d)de la LOPD señala que no será necesario “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas…” Esta excepción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 funcionaría en aquellos casos en los que es el propio órgano el que solicita los datos mientras que los supuestos en los que se daría la colisión entre el derecho de protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva, serían aquellos en los que los interesados aporten en sede judicial las pruebas que contengan datos de carácter personal. En esos casos, en los que una de las partes aporta en el juicio medios de defensa que conllevan el tratamiento de datos de carácter personal en los que no consta el consentimiento del titular, habrá que tener en cuenta si el órgano jurisdiccional competente se ha manifestado sobre la legitimidad o no de la prueba presentada. En el presente caso, no sólo no ha habido tacha judicial sino que los vídeos grabados por el denunciado han sido decisivos a la hora de dictaminar por la Audiencia Provincial de Ávila condenando al denunciante, Sr. B.B.B., a dejar libre y no estacionar vehículo alguno, ni materiales, en el terreno correspondiente a la servidumbre de paso. Del análisis de los documentos existentes en el expediente no se deriva que haya existido en el denunciado un ánimo de atentar indebidamente contra la intimidad personal o familiar del denunciante o de sus clientes al instalar su sistema de videovigilancia ya que las imágenes han sido tomadas en un patio con acceso público en el que por sus propias características se llevan a cabo actividades ordinarias que habitualmente se desarrollan públicamente sin que se haya accedido a espacios privados o íntimos. Para resolver la colisión entre los derechos fundamentales citados, además de los análisis ya expuestos, es decisivo el llamado “juicio de la proporcionalidad” que el Tribunal Constitucional ha elaborado. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera este juicio, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La instalación del sistema de videovigilancia en un patio gravado por una servidumbre de paso y de luces, y por tanto de acceso público, resulta justificada ya que la conducta del denunciante había afectado el derecho de uso del denunciado; es idónea pues era la única forma de probar ante el juez que el denunciado (o sus clientes) era el responsable de que el denunciado no pudiera utilizar libremente el patio; y ponderada porque las grabaciones de imágenes tienen lugar en un espacio limitado de acceso público. Por todo lo anterior, puede afirmarse en este caso concreto, que las grabaciones de imágenes aportadas por el denunciado a juicio están amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Este amparo sin embargo, no tiene un efecto permanente, es decir, que una vez se ha cumplido con el objetivo del sistema de videovigilancia (ya ha recaído sentencia condenatoria), las cámaras deberán retirarse. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, no consta que el responsable del sistema haya retirado las cámaras, sino que las mismas continúan instaladas en la fachada de su vivienda y grabando imágenes del patio sobre el que se ha constituido la servidumbre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 de paso a la que tienen derecho tanto el denunciado como el denunciante. Al exceder de su objetivo primero y utilizar las cámaras con una finalidad de videovigilancia, el responsable del sistema deberá acreditar que cumple con la normativa de protección de datos. V Del análisis de los documentos integrantes del expediente, se deriva que el sistema de videovigilancia denunciado no cuenta con el consentimiento de los afectados (el resto de las personas que tienen concedido el derecho de servidumbre de uso del patio al que se orientan las cámaras), no tiene expuesto ningún distintivo que avise de la existencia de una zona videovigilada y a pesar de que graba imágenes no consta que tenga inscrito fichero en el Registro General de Protección de Datos. Entiende el denunciado, que al llevar a cabo sólo actividades personales o domésticas, el tratamiento de imágenes que realiza se subsumiría en el supuesto del artículo 2.2.
- a)de la LOPD quedando fuera de su ámbito de aplicación. No obstante, cabe indicar al denunciado, que la captación de imágenes a través de sus cámaras, excede de lo que se entiende por actividades personales o domésticas que por su propia naturaleza se llevan a cabo en el marco de la vida privada o familiar de los particulares. El denunciado capta imágenes de un patio de acceso público utilizado por un número indeterminado de personas (que evidentemente no forman parte de su núcleo familiar o privado) y han sido cedidas a terceros (órganos jurisdiccionales). Asimismo, el denunciado entiende que no necesita de la autorización del resto de propietarios del patio porque no hay constituida ninguna comunidad en régimen de propiedad horizontal, por lo que no se aplicaría la Ley de Propiedad Horizontal sino los artículos 392 y siguientes del Código Civil que regulan las comunidades de bienes. La cuestión es que aunque no exista un régimen de propiedad horizontal del patio, sí que existe una servidumbre de paso y de luces inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de determinadas personas, en la inscripción de la finca del denunciado figura “el paso que existe para entrada de estos edificios o dependencias consignados bajo las letras A a la G inclusive, se considera servidumbre a beneficio de todos ellos, así como las luces de los mismos, sin que por ninguna causa se pueda privar de ella a los que respectivamente quedan dueños o a quienes les sucedan en la propiedad.” No siendo el propietario único, el denunciado no puede grabar el patio sin el consentimiento del resto de beneficiarios. La servidumbre que grava este patio es voluntaria tal y como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm.159/2014, en la que puede leerse que nos encontramos en un supuesto de servidumbre voluntaria (art. 536 y 594 y siguientes del Código Civil) que las partes no discuten y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. En el Fundamento jurídico tercero se establece que no se puede impedir la entrada de vehículos a las naves o propiedades que tienen concedido el derecho a tal servidumbre, y ello se trate de un arrendatario, propietario o un tercero que pase hasta el interior de las naves o propiedades donde ejerce la actividad el arrendatario, precisamente por tener también derecho a pasar. Siendo una servidumbre voluntaria no responde a un fundamento de necesidad, sino de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 utilidad, pueden convenirse para soluciones similares a las forzosas en sede de relaciones de vecindad, pero operan fuera del ámbito de la constricción legal y obedecen a la autonomía de voluntad de los interesados. Se regirán prioritariamente, por el artículo 536, en relación con los artículos 594 y siguientes del Código Civil, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y de las obligaciones del sirviente (tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de febrero de 1988 y 28 de mayo de 1978). Tal y como ya se ha indicado la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm.159/2014, las partes no discuten la existencia de la servidumbre de paso en el patio, además el propio denunciado aporta copia de un Acuerdo Privado de Comunidad firmado el 7 de enero de 1987 por los tres propietarios de las construcciones existentes en la finca de la calle (C/....1) en el que se acuerdan tres puntos: “1. Que el patio existente es propiedad y proindiviso de los propietarios de las instalaciones construidas dentro de la finca originaria y en parte proporcional a los metros que ocupan las construcciones y propiedades delimitadas en el día de la fecha. 2. Que el patio existente es de servidumbre y luces para las propiedades existentes y no se podrá construir en él según consta en las escrituras originarias. 3. Que los gastos que origine la existencia de dicho patio, serán abonados en su totalidad por los propietarios de las instalaciones y propiedades delimitadas y según los metros que dichas propiedades ocupen dentro de la finca común. “ Por tanto, nos encontramos ante una servidumbre voluntaria (tal y como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila) que se rige principalmente por la voluntad de las partes que en este caso concreto la constituyen por medio del Acuerdo Privado de Comunidad de 7 de enero de 1987 en el que se acuerda tanto la servidumbre de paso como que el patio gravado con la misma es propiedad proindiviso de los propietarios de las instalaciones construidas dentro de la finca originaria. De lo que se deriva que el patio al que se orientan las cámaras no es propiedad privada del denunciado sino que pertenece también al resto de propietarios de las fincas segregadas de la originaria. Si el denunciado quiere mantener las tres cámaras orientadas hacia este patio deberá contar con el consentimiento del resto de los propietarios y una vez obtenido deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos recogidos en el fundamento jurídico segundo. No consta que el denunciado cuente con la autorización del resto de los propietarios del patio para la instalación de un sistema de videovigilancia que capta dicho patio, por lo que estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, que vulnera el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 VI Por último, hay que tener en cuenta la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que haya vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00177/2016) a D. D.D.D., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. D.D.D., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03651/2016): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • que cuenta con la autorización del resto de los propietarios del patio a cuyo favor está también constituida la servidumbre de paso, para la instalación de su sistema de videovigilancia, cuyas cámaras se orientan y graban imágenes del patio. En el caso de que no obtenga dicha autorización deberá retirar las cámaras. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, de copia del documento en el que se autorice la instalación de las videocámaras o en el caso de que no obtenga esta autorización, a través de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a D. D.D.D.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es