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A-00178-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00178/2013 RESOLUCIÓN: R/02594/2013 En el procedimiento A/00178/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que denuncia que, según consta en el Certificado expedido por la Consejería de Agroganaderia y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, la Asociación de Cazadores Cuatro Jueces y la Sociedad de Cazadores de Fuentes, a las que no pertenece, han incluido sus datos personales en un Listado de socios, sin su consentimiento, ante la Consejería de Agroganadería, con motivo de un concurso para la adjudicación de dos cotos de caza. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 25 de junio de 2013, se realizó visita de inspección en los locales de la Oficina del Presidente de la Asociación de Cazadores Cuatro Jueces, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección: 1.1. LA ASOCIACIÓN DE CAZADORES CUATRO JUECES, fue creada en el año 2011; en la actualidad cuenta aproximadamente con 530 socios, aunque hasta el momento no tienen actividad, ya que no gestionan ningún coto. 1.2. Para poder licitar en la adjudicación de cotos ante la Consejería de Agroganaderia y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias se exige un mínimo de 100 socios, siendo que cuantos más socios tenga la Asociación tiene más posibilidades de adjudicación. Por este motivo, es práctica habitual en Asturias que las Asociaciones lleguen a acuerdos entre ellas para compartir socios, y de esta manera poder incluirlos en las listas que se presentan en las licitaciones de cotos. 1.3. Para poder formalizar dichos acuerdos contando con la autorización de los socios, la Asociación convocó una Junta General Extraordinaria, con fecha 2 de marzo de 2012, donde fue aprobado por unanimidad la cesión de los datos de sus socios a otras Asociaciones. 1.4. Los acuerdos normalmente se reflejan por escrito; no obstante, en el caso del denunciante que es socio de la SOCIEDAD LA PARRAGUESA DE CAZA, con domicilio en (C/.................1) número, 1 de Arriondas, dicho acuerdo no se pudo firmar, ya que aunque su Presidente se había comprometido y había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 sido entregada la lista de sus socios, por problemas internos de dicha Asociación, no se produjo la firma del documento. A pesar de ello, la lista fue presentada para la licitación de los cotos por la Asociación Cuatro Jueces, incluyendo a los socios de La Parraguesa. 1.5. El listado entregado por la Sociedad La Parraguesa, utilizado para la licitación de los cotos, fue destruido tras su presentación. 1.6. Como consecuencia de los problemas internos de la Sociedad La Parraguesa de Caza, su Presidente presentó, con fecha 17 de abril de 2012, un escrito ante la Consejería de Agroganaderia del Principado, en el que manifiesta que: por error y por un malentendido se ha incluido la relación de socios de la Sociedad Parraguesa de Caza en la licitación de los cotos regionales de caza nº 159 “Valdedios” y 160 “Cordal de Peón”, en los listados de las Sociedades Asociación de Cazadores Cuatro Jueces, y Sociedad de Cazadores de Fuentes, solicitando que se excluyan a los socios de la Sociedad La Parraguesa de los citados listados. 2. Con fecha 26 de junio de 2013, se realiza inspección en los locales de la Sociedad La Parraguesa de Caza, ubicados en la localidad de Cangas de Onís, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección: 2.1. La Parraguesa, fue creada en el año 1978 y, en la actualidad, cuenta aproximadamente con 600 socios, aunque la Directiva actual tiene una antigüedad de siete años. El Presidente de La Parraguesa manifiesta que el Sr. A.A.A. fue uno de los fundadores de esaa sociedad, cumpliendo funciones de Presidente de la misma, hasta hace siete años en que tomo el cargo él como actual Presidente. 2.2. A raíz de la licitación para la adjudicación de cotos ante la Consejería de Agroganaderia y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, en el año 2012, tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación, de que la Lista de sus socios había sido incluida en los listados de socios de otras Asociaciones de Caza que licitaban también para la adjudicación de los cotos. 2.3. Desde la Asociación, en ningún momento, ha sido autorizada ni facilitada la lista de sus socios a ninguna otra Asociación, no obstante, tienen suscrito un contrato con Don B.B.B., ingeniero de montes, con la finalidad de la realización de toda clase de gestiones con la Consejería de Agroganaderia y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, motivo por el cual tiene acceso a toda la información sobre los socios de La Parraguesa. 2.4. Las inspectoras de la Agencia solicitan al Presidente de La Parraguesa, que se ponga en contacto con Don B.B.B., con la finalidad de poder aclarar estos hechos. Las inspectoras mantienen una conversación telefónica con el Sr. B.B.B., en el transcurso de la cual manifiesta que: 2.4.1.En el año 2012 recibió una llamada de la ASOCIACION DE CAZADORES CUATRO JUECES, comunicándole la posibilidad de colaboración entre ambas Asociaciones para la inclusión de socios en los listados de socios que se presentan ante la Consejería para la licitación de adjudicación de cotos, ofreciéndole la posibilidad de firmar un convenio con esta finalidad. Dicha información se la trasladó al Presidente de La Parraguesa, el cual le comunicó a los tres días, que le autorizaba a que entregase la Lista de socios de La Parraguesa a la Asociación Cuatro Jueces. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Tras dicha autorización, hizo entrega personalmente del Listado de socios, a los representantes de la Asociación Cuatro Jueces, siendo ésta la única Asociación de caza a la que le fue facilitado. 2.5. Se verifica mediante acceso al fichero de socios de La Parraguesa que existen datos asociados a Don A.A.A.. 3. Con fecha 27 de junio de 2013, se realizó visita de inspección en los locales de la Asesoría Solé del Valle, la cual es la encargada del tratamiento del fichero de socios de la Sociedad de Cazadores de Fuentes, y donde se encuentra ubicado el fichero, sita en la localidad de Villaviciosa, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección: 3.1. La Sociedad de Cazadores de Fuentes se constituyó en el año 1986 y en la actualidad cuenta, aproximadamente, con 155 socios 3.2. Para licitar en la adjudicación de cotos ante la Consejería de Agroganaderia y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, y siendo que cuantos más socios tenga la Asociación tiene más posibilidades de adjudicación, es práctica habitual en Asturias que las Asociaciones lleguen a acuerdos entre ellas para compartir socios, y de esta manera poder incluirlos en las listas que se presentan en las licitaciones de cotos. 3.3. Para poder formalizar dichos acuerdos contando con la autorización de los socios, la Asociación convocó una Asamblea con fecha 24 de febrero de 2012, acordándose una colaboración con la Sociedad de Caza Cuatro Jueces, solicitando el permiso a los socios para dicha colaboración, lo cual fue aprobado por unanimidad. 3.4. Como consecuencia de este acuerdo la Asociación de Fuentes licitaría el concurso de uno de los cotos que se licitaban y la Asociación Cuatro Jueces al otro, por este motivo entre las dos Asociaciones se intercambiaron los datos de sus socios. 3.5. Para llevar a cabo dicho intercambio, la Asociación Cuatro Jueces entregó un listado a la Asociación de Fuentes, en el cual iban incluidos los socios de La Parraguesa, a la que pertenecía el denunciante. 3.6. Con relación a este hecho, tiene constancia de que la Asociación Cuatro Jueces y la Asociación de Fuentes tenían previsto la firma de un acuerdo con La Parraguesa para el intercambio de sus socios; no obstante, dicha firma no llegó a producirse. El listado fue entregado en la Consejería y no cuentan con copia del mismo. TERCERO: Con fecha 17 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00178/2013. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la sociedad denunciada. CUARTO: Con fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones de la Asociación de Cazadores de Fuentes, en el que indican que se firmó un acuerdo de colaboración con la Sociedad de Cazadores Cuatro Jueces para la licitación de adjudicación de cotos; la colaboración se materializa con la presentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 conjunta del listado de socios. La Asociación de Cazadores de Fuentes solicitó el consentimiento de sus socios para compartir los listados con la Sociedad de Cazadores Cuatro Jueces y fue aprobado por unanimidad, a cambio de que la Sociedad de Cazadores Cuatro Jueces les facilitara el listado de sus socios para licitar a otros cotos de forma conjunta. Cuando la Sociedad de Cazadores Cuatro Jueces les dio el listado de sus socios (en el que se habían incluido los socios de la Parraguesa de Caza sin su consentimiento) actuaron de buena fe con el convencimiento de que contaban con la autorización de los socios. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. es socio de la Sociedad Parraguesa de Caza. SEGUNDO: La Parraguesa de Caza facilitó un listado de sus socios a la Asociación Cuatro Jueces, entre los cuales se encontraban los datos del denunciante. TERCERO: La Sociedad de Cazadores Cuatro Jueces acordó con la Sociedad de Cazadores de Fuentes facilitarse entre ellos el listado de socios para licitar por la adjudicación de cotos de caza. CUARTO: La Sociedad de Cazadores Cuatro Jueces facilitó el listado de sus socios junto con los de la Sociedad la Parraguesa de Caza a la Sociedad de Cazadores de Fuentes. QUINTO: Los datos fueron aportados a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias para la licitación en la adjudicación de cotos. SEXTO: Con fecha 17 de abril de 2012, el Presidente de La Parraguesa de Caza, presentó un escrito ante la Consejería de Agroganaderia del Principado, en el que manifiesta que: por error y por un malentendido se ha incluido la relación de socios de la Sociedad Parraguesa de Caza en la licitación de los cotos regionales de caza nº 159 “Valdedios” y 160 “Cordal de Peón”, en los listados de las Sociedades Asociación de Cazadores Cuatro Jueces, y Sociedad de Cazadores de Fuentes, solicitando que se excluyan a los socios de la Sociedad La Parraguesa de los citados listados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, la infracción imputada a la Sociedad de Cazadores de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Fuentes resulta del tratamiento de los datos del denunciante sin consentimiento, al haberlos incluido en su listado para la presentación conjunta en la solicitud de adjudicación de cotos. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto al tratamiento de datos del denunciante por parte de una asociación a la que no pertenece, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, en el cual se dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.
  2. c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular...”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Para que el tratamiento de datos del denunciante por parte de la Sociedad de Cazadores de Fuentes resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Sin embargo, en el presente supuesto se constata que la Sociedad de Cazadores de Fuentes obtuvo los datos personales del denunciante de la Asociación de Cazadores Cuatro Jueces, que había unido su lista de socios con los de la Parraguesa de Caza, a la cual pertenece el denunciante, y no directamente del afectado, y que, a pesar de ello, utilizó tales datos con la finalidad de licitar para un coto de caza. La Sociedad de Cazadores de Fuentes realizó el mencionado tratamiento de los datos personales del denunciante sin disponer del preceptivo consentimiento prestado al efecto por el mismo; no obstante, no se quedaron con copia alguna de los listados. Las sociedades de cazadores podrían presentarse de forma conjunta siempre que se obtuviera el consentimiento por parte de los socios de las otras asociaciones de cazadores. En definitiva, considerando que no concurre ninguno de los supuestos del artículo 6.2 de la LOPD exentos de obtener el consentimiento para el tratamiento de datos, se concluye que la actuación de Sociedad de Cazadores de Fuentes constituye una vulneración del repetido artículo 6 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la Sociedad de Cazadores de Fuentes, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta imputada vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Estos datos fueron facilitados por la Sociedad la Parraguesa de Caza (a la que pertenece el denunciante) y utilizados para solicitar un coto de caza. Por tanto, la Sociedad de Cazadores de Fuentes ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  22. a)y
  23. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, el reconocimiento voluntario de los hechos, el grado de intencionalidad apreciado, que no consta vinculación relevante de la actividad de los denunciados con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la presunta infracción, ni se tuvo el propósito de provocar perjuicio al afectado. Por otra parte, se tiene en cuenta que el listado de datos de los socios de otras sociedades de caza fueron destruidos de forma inmediata. En base a ello y considerando la naturaleza de la infracción, no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. V De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable de la sociedad denunciada con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, los ficheros con datos de socios de otras sociedades fueron destruidos y están de acuerdo en cumplir las correcciones que proponga esta Agencia. Por tanto, cabe entender que ya no se produce incumplimiento de la normativa de protección de datos. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  24. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  25. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  26. a)y
  27. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00176/2013) a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE FUENTES. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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