1/15 Procedimiento Nº: A/00178/2015 RESOLUCIÓN: R/02464/2015 En el procedimiento A/00178/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. G.G.G., vista la denuncia presentada por Dña. F.F.F. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª. F.F.F. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. G.G.G. (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B.), enfocando hacia zonas comunes. La denunciante manifiesta que en septiembre de 2013 el denunciado instaló en la finca sita en A.A.A., a través de la empresa SECURITAS DIRECT, S.A.U., un sistema de vigilancia compuesto por, al menos, cinco cámaras de vigilancia sin carteles y sin su autorización, que llevan anexado además, un micrófono y un foco que ilumina constantemente por la noche; también sería responsable de haber cedido datos registrados por el sistema de videovigilancia a su abogado, como al inquilino de la 1ª planta, así como haberlos divulgado públicamente al aportarlos en el Juicio de Faltas n° ****/2013 (ahora ya transformado en Previas ***/2014) en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sabadell. Las cámaras instaladas fueron repartidas por el exterior de toda la primera planta de la finca citada y graban las dependencias de toda la planta baja, entre ellas, el patio, el huerto, el garaje, las entradas a la finca y el garaje, todos ellos son rincones de la finca de libre acceso. La finca citada está compuesta por dos plantas: una planta baja y una primera planta. La planta baja, rodeada completamente por un patio y en ella se halla un huerto, un garaje y también un porche. Cada una de las plantas cuenta con su propia entrada independiente y no se comunican entre ellas. Se aporta como Documento n° 6 escritura de aceptación de herencia de 16/07/1998, por la que se adjudica a la denunciante, entre otros, el usufructo vitalicio de la finca con referencia catastral E.E.E. consistente en: Una mitad indivisa en nuda propiedad del edificio de planta baja y planta piso, sito en C.C.C., vivienda unifamiliar en cada planta distribuidos en varias dependencias propias a su destinación como vivienda; éstas tienen acceso directo e independiente a la calle por medio de una escalera interior. El resto de la superficie no construida en planta baja se destina a patio. A sus dos hijas se adjudica, por mitad y pro indiviso, la nuda propiedad de los bienes gravado con el usufructo citado. Se aporta como Documento n° 7 escrito de 18/11/2013 aportado al Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Instrucción nº 3 de Sabadell en el Juicio de Faltas nº ****/2013 en el que el denunciante y el inquilino de la planta baja aportan las descripciones y transcripciones grabaciones de las cámaras. Adjunta: reportaje fotográfico de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. 1. El responsable del sistema de videovigilancia es G.G.G.. 2. La empresa instaladora del sistema fue SECURITAS DIRECT. Adjunta certificado de la empresa de 16/12/2014 respecto de los contratos nº ***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2. a. Características sistema de seguridad instalado y mantenido en I.I.I. i.Sistema de videovigilancia como elemento de captación y grabación de imágenes en modo local bajo exclusiva responsabilidad del cliente con el siguiente diseño y distribución:
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el lugar denunciado se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. G.G.G. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. G.G.G. como responsable del sistema de videovigilancia denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en la finca propiedad del padre del denunciado en un 75%, y en el que la persona denunciante habita como consecuencia de un usufructo vitalicio. Según consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 en el expediente, las cámaras se han instalado por motivos de seguridad, y de manera unilateral por la persona denunciada, sin contar con el consentimiento de la denunciante. En fase de actuaciones previas, quedó acreditado que las cámaras instaladas son cinco, enfocadas hacia espacios comunes de la finca, de tal manera que las cámaras también captarían imágenes de las personas que transiten por dichas zonas comunes. Asimismo, ha quedado acreditado que las cámaras se han instalado por motivos de seguridad, por problemas con la denunciante. Se informa de la presencia de las cámaras a través de, al menos, un cartel, en el que no se recoge al responsable del mismo. Asimismo, las cámaras efectúan grabaciones, conservando las imágenes por un periodo de 7 días, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. La persona denunciada, tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha presentado alegaciones, manifestando que las cámaras han sido instaladas basándose en el hecho de que el propietario tiene el 75% de la propiedad de la finca, y que el 25% restante ha prestado un consentimiento tácito a la instalación. Asimismo, manifiesta que sobre la vivienda no se puede aplicar la normativa sobre propiedad horizontal, en la medida en que la vivienda es una única finca registral, indivisible, y en este sentido la instalación se efectúa por tener el denunciado la mayoría de las tres cuartas partes de la propiedad, y en la aplicación del art. 552.7 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, y en la medida en que constituye un acto de administración de la comunidad ordinaria legalmente adoptada. Con respecto a estas cuestiones, es necesario señalar que el consentimiento exigido en la normativa de protección de datos para estas cuestiones debe ser expreso. Así se recoge en el art. 6 LOPD, ya mencionado cuando se establece: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por otro lado, aun cuando el propietario manifiesta que ha instalado las cámaras en un acto de administración, el hecho de que las mismas se encuentren enfocadas a espacios que no son exclusivos del mismo, sino que enfocan a espacios sobre el que otras personas tienen un derecho sobre los mismos, va a requerir que la instalación cumpla con la normativa de protección de datos, y por ello que cuente con el consentimiento de cuantas personas puedan verse afectadas. En este caso, la persona denunciante se opone a la instalación, y en cuanto ostenta un derecho a pasar por dichos espacios, demuestra que la instalación no cuenta con su consentimiento, que, por otro lado, como ya se ha señalado anteriormente, debe ser inequívoco. Además, la persona denunciada manifiesta que, al tratarse de una propiedad privada no considera necesario inscribir el fichero. En este sentido, hay que señalar que, de acuerdo con el 2.2.
- a)de la LOPD “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 A su vez, el Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” Sin embargo, en este caso ha quedado acreditado que la cámara de video vigilancia que la persona denunciada tenía instalada en la finca, se encuentra captando espacios comunes de la misma, sobre la que transita entre otras la denunciante, por lo que no pueden considerarse, por tanto, de ámbito doméstico, siendo de aplicación en todo caso, la normativa de protección de datos. Por otro lado, la persona denunciada manifiesta que algunas de las imágenes captadas y grabadas por las cámaras han sido admitidas como prueba por parte del Juzgado. En este sentido, es necesario señalar, como ya se mencionaba en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, que el artículo 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ampara el tratamiento de datos realizado sin consentimiento del afectado, si dicho tratamiento fuera necesario como medio de prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 para la defensa. No obstante, no hay que olvidar que va a ser el juez que conoce del asunto, el encargado de admitir o no dicha prueba, como ha ocurrido en este caso, en el que se admiten por el juez las grabaciones. Así, constituye doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 6 de abril de 1994, que: "El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo..." "... Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación...". A la vista de tales circunstancias, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En este sentido, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. A este respecto, el Tribunal Constitucional viene señalando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así para que una grabación se considere proporcional, en estos casos, deberá ser idónea para la finalidad pretendida (verificar la existencia de irregularidades de las que existían indicios) necesaria (ha de servir como medio de prueba de las irregularidades) y equilibrada (ha de tener una duración temporal limitada a la estricta captación de imágenes puntuales relacionadas con los hechos que serán objeto de denuncia). Por otro lado, el artículo 11 de la LOPD, establece como norma general que para ceder los datos de carácter personal a un tercero debe contarse con el consentimiento previo del interesado. No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala una lista de excepciones, en cuyo apartado 2.
- d)señala: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Por tanto, en este caso concreto las grabaciones efectuadas y presentadas ante la Policía y los Jueces pueden ser consideradas como prueba válida, y además, ha quedado constatado que las grabaciones han sido admitidas como prueba por el Juez encargado de conocer el asunto. No obstante, estas grabaciones solo pueden efectuarse teniendo como finalidad la posible presentación en un juicio, y una vez efectuadas, deben finalizarse, en la medida en que se trata de cámaras que efectúan un tratamiento desproporcionado, al estar captando y grabando imágenes que se encuentran fuera de la esfera privada del denunciado, y por tanto, suponen una vulneración del art. 6 LOPD. Por tanto, en este caso, de acuerdo con lo señalado anteriormente, las grabaciones deberían haber cesado una vez que se obtuvieron las pruebas necesarias para ser presentadas en juicio. Por todo ello, procede apercibir a la persona denunciada por una infracción del art. 6 de la LOPD, y se va a requerir para que, o bien retire las cámaras, o bien aporte documentación que acredite el consentimiento inequívoco de la persona que reside en la finca. Asimismo, y en la medida en que es de aplicación la normativa de protección de datos, el sistema de video vigilancia deberá cumplir con el resto de los requisitos. Por tanto, el denunciado, en el supuesto de que opte por mantener las cámaras, siempre dentro de los requisitos exigidos, deberá proceder a instalar, al menos, un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras, y en el que se recoja al responsable de las mismas, tal y como se establece en el art. 5 LOPD y art. 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006. Dicho modelo se encuentra actualmente en la URL https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Logo_vi deovigilancia_Version_2.6.pdf Asimismo, y en la medida en que las cámaras efectúan grabaciones deberá proceder a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00178/2015) a D. G.G.G. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. G.G.G. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. 6En concreto se insta al denunciado a que, o bien acredite el consentimiento de todas las personas afectadas por las cámaras, o bien que las retire. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando para el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por mantenerlas, que aporte documentación que acredite el consentimiento inequívoco de las personas que habitan en la vivienda, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, en el caso de que opte por mantener las cámaras, de acuerdo con el requerimiento efectuado, deberá proceder a instalar un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras, y en el que se recoja al responsable de las mismas, y deberá proceder a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05995/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. G.G.G.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. F.F.F.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es