1/9 Procedimiento Nº: A/00178/2016 RESOLUCIÓN: R/01896/2016 En el procedimiento A/00178/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con 5 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la B.B.B. A.A.A.), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX” (en adelante la denunciada). La denunciante manifiesta que la Comunidad de Propietarios Apartamentos XXXX, ha procedido recientemente a instalar en la fachada del edificio de apartamentos video cámaras fijas de grabación que enfocan a la escalera publica de bajada a la playa de los estudiantes, además, dichas video cámaras de grabación están enfocadas a los terrenos de su propiedad, tanto los que rodean al edificio, como los situados a nivel de la Avenida Almadraba, conforme a plano y fotos que se acompañan. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 29 de julio de 2015 se solicita información a la comunidad denunciada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de septiembre de 2015 escrito del Presidente de esta comunidad en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable del fichero es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX” con CIF nº: H*******. - La comunidad de propietarios que representa, decidió instalar las cámaras a raíz de los robos sufridos en el inmueble y especialmente también por todos los problemas que la propietaria de terreno colindante, les ha provocado en las zonas comunes y alguno de los vecinos. Aportan copia de diligencias policiales y autos judiciales en relación con los daños a los que hace referencia. - El comportamiento agresivo de la propietaria colindante al terreno propiedad de la comunidad, se debe a que pretende apropiarse de los terrenos de acceso a la comunidad y usurpar una posesión, que no tiene, -según ha sido acreditado en la sentencia interdictal, que aportan e incluso pretendía su “regularización” e inscripción en el Registro Fiscal Catastral, de dichos accesos; cuestión que no ha conseguido puesto que por la misma se intentó a través de escrito presentado en la Gerencia Territorial del Catastro en Alicante, en fecha 5 de mayo de 2014, la alteración de ambas fincas, para usurpar la posesión que actualmente ostenta la comunidad. Dicho expediente, concluyó con la resolución de dicha Gerencia, de fecha 20 de enero de 2015, que acompañan, denegando la transmisión, por lo que, las fincas catastrales son el resultado que figura en el documento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 adjuntan. - Aporta plano de la ubicación de las cámaras de videovigilancia y fotografías de los dispositivos, así como de las imágenes que captan las cámaras. El sistema se compone de cuatro cámaras. El campo de visión de cada una de las cámaras es el siguiente: • - - La cámara identificada con el número 1, abarca además de las escaleras de bajada de la propiedad, la bajada de acceso público a la playa, según consta en el plano aportado por la denunciante. • La cámara identificada como número 2 recoge imágenes de un pasillo trasero de la propiedad. • La cámara identificada como número 3 recoge imágenes de una escalera privada limitada por una tapia tras la que se observa una pared vertical natural y en la parte superior de la imagen se observa una barandilla perteneciente a otra propiedad ajena a la comunidad. • La cámara identificada como número 4 recoge parte de la escalera privada de acceso a la playa y del parking comunitario. Aportan fotografías de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y en los que se identifica al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Han sido colocados cuatro carteles informativos en distintos puntos del perímetro del edificio. No disponen de monitores para la visualización de las imágenes. Al sistema accede sólo el personal autorizado, siendo el tiempo de conservación de las imágenes grabadas de 15 días. El fichero de videovigilancia ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código: F.F.F.. Mediante correo electrónico de fecha de entrada 16 de marzo de 2016 el Presidente de la Comunidad de Propietarios XXXX aporta copia del acta de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de marzo de 2015 por la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 24 de mayo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de junio de 2016, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad denunciada, en el que señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - - Vuelven a reiterarse en los argumentos que ya han manifestado a esta Agencia en escritos anteriores, resaltando que las cámaras fueron instaladas por cuestiones de seguridad, ya que en la comunidad ha habido varios robos (aportan copia de denuncia por un robo acaecido en el año 2006). Han reorientado todas sus cámaras para excluir de su campo de visión tanto el espacio público como el espacio ajeno a la comunidad de propietarios. Aportan para acreditarlo imágenes de las nuevas zona de captación de las cámaras una vez han sido reorientadas. SEXTO: El 3 de junio de 2016, se ha recibido en esta Agencia, escrito de la denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Las escaleras que están dentro de la comunidad de propietarios y que se utilizan para acceder a la playa y para pasar de unas plantas a otras del edificio “XXXX”, son de su propiedad aunque estén gravadas con una servidumbre de paso a favor de cada uno de los propietarios de los apartamentos y viviendas del edificio citado. Para justificarlo aporta copia de la escritura de segregación de fincas de 10 de agosto de 1972 otorgada por E.E.E. y de la escritura de compraventa de 2 marzo de 2000 a favor de D.D.D.. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio de A.A.A. B.B.B., A.A.A.) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX” con CIF nº: H*******. TERCERO: El sistema se compone de cuatro cámaras exteriores que graban imágenes y se almacenan por espacio de 15 días. La comunidad tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: F.F.F. CUARTO: El sistema no tiene monitores de visualización. QUINTO: La comunidad ha aportado copia del acta de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de marzo de 2015 por la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. SEXTO: El responsable del sistema ha aportado fotografías de los cuatro carteles expuestos en distintos puntos del perímetro de la comunidad, que avisan de la existencia de una zona videovigilada y en los que se identifica a la comunidad de propietarios como responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 LOPD. SÉPTIMO: La comunidad de propietarios en el trámite de audiencia de este procedimiento ha presentado junto con sus alegaciones, fotografías del nuevo campo de visión de las cuatro cámaras una vez han sido reorientadas para no captar ni espacio público ni terreno privado ajeno a la comunidad. En la actualidad la zona de captación de las cámaras es la siguiente: • • • • La cámara identificada con el número 1, está orientada hacia los apartamentos 5, 6 y 7, se incluye de forma transversal las escaleras que comunican los distintos pisos. Al ser reorientada no incluye la escalera de acceso público de bajada a la playa. La cámara identificada como número 2 recoge imágenes de un pasillo trasero de la propiedad. Se ha limitado por lo alto de tal forma que se ha excluido la imagen de otras casas ajenas a la propiedad. La cámara identificada como número 3, está orientada hacia los apartamentos 14, 15 y 16 y recoge imágenes de una escalera privada limitada por una tapia. Se ha reorientado esta cámara y ya no se incluye en su campo de visión el terreno más allá de la tapia. La cámara identificada como número 4 recoge parte de la escalera privada de acceso a la playa (aunque de forma transversal) y del parking comunitario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad de propietarios ha reorientado las cámaras que componen el sistema denunciado, ya que en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se les advertía que las mismas estaban captando tanto espacio público (escaleras de acceso público a la playa) como espacio de terceros ajenos a la comunidad. La comunidad ha reorientado las cámaras tratando de paliar estas circunstancias (consiguiéndolo en su mayor parte) pues ha dejado de incluir en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 zona de captación de la cámara 2 las escaleras de acceso público a la playa y limitando el campo de visión de las cámaras 2 y 3 de tal forma que ya no se aprecian otras casas o el terreno privativo que se encontraba detrás de la tapia que se visualizaba con la cámara 3. Sin embargo, se siguen captando las escaleras privadas de acceso tanto a la playa, como de comunicación entre los distintos apartamentos y pisos de la comunidad. Sobre estas escaleras hay constituida una servidumbre de paso y acceso a favor de cada uno de los propietarios de los pisos y apartamentos del Edificio XXXX, pero son propiedad de la denunciante (así lo ha acreditado aportando copia de las escrituras públicas de segregación de fincas y compraventa) que las utiliza para acceder a la playa. La comunidad de propietarios no cuenta con la autorización de la denunciante para que su imagen sea captada por las cámaras que captan estas escaleras. Si bien es cierto que esta situación no es importante en las cámaras 1 y 4 porque las escaleras se cogen de forma transversal y no se puede identificar a quién suba o baje por las mismas, sí lo es respecto de la cámara 3, el campo de visión de este dispositivo sí que incluye de forma frontal estas escaleras, por lo que la comunidad de propietarios deberá reorientar esta cámara para excluir este espacio pues al no constar el consentimiento de la denunciante, se estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas en el apercibimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad de la comunidad de propietarios imputada ya que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00178/2016) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX” con CIF nº: H*******, responsable del sistema de videovigilancia instalado en la B.B.B.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 previas nº: E/03948/2016 para el seguimiento de las medidas correctoras cuya adopción se requiere): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior 3, o bien su reubicación o reorientación para que no capten las escaleras privadas de acceso a la playa. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara 3 una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución al Presidente (D. C.C.C.) de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX”. 4.- NOTIFICAR la presente Resolución a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es