1/12 Procedimiento Nº: A/00179/2015 RESOLUCIÓN: R/02200/2015 En el procedimiento A/00179/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. (HOTEL PLATERIA), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. (HOTEL PLATERIA) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/......1), SEVILLA, enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que las cámaras se encuentran dirigidas hacia la entrada y la terraza de su establecimiento. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00179/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 29 de julio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta: • Que la entidad cuenta con un fichero de titularidad privada e inscrito en el Registro general de Protección de Datos de esta Agencia. • Existen carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras. • La instalación de las cámaras ha sido realizada por una empresa especializada. • La finalidad de la instalación es la seguridad del establecimiento. • Las imágenes se borran periódicamente. • Manifiesta que las cámaras se reorientaron para que no captaran imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 • desproporcionadas en una de las ocasiones en las que lo solicitó el ahora denunciante. Aportan para acreditarlo informe de la empresa de seguridad con los trabajos realizados, fechado en 30 de julio de 2014. Aporta fotografías con las imágenes que captan las cámaras exteriores, en las que se puede comprobar que una de ellas capta únicamente la puerta de entrada al hotel, mientras que la segunda no se puede apreciar debido a la mala calidad de la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. (HOTEL PLATERIA) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/......1), SEVILLA, enfocado hacia vía pública. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras es la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. TERCERO: Consta que en el establecimiento de la entidad denunciada ubicado en (C/......1), SEVILLA se ha instalado un sistema de video vigilancia por motivos de seguridad. CUARTO: Consta que dos de estas cámaras se encuentran instaladas en el exterior del establecimiento, y por su ubicación y orientación se podían encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. QUINTO: Consta que, en fecha 29 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de DOÑA B.B.B., administradora única de la entidad denunciada mediante el que manifiesta que las cámaras exteriores ya fueron reorientadas, acreditando que se realizó el 30 de julio de 2014. En dicho escrito, se acredita que una de las cámaras capta una imagen de la puerta de acceso al hotel, considerándose esta captación como proporcionada. No obstante, la calidad de la segunda de las cámaras no permite visualizar la imagen que capta, aunque el ángulo de la cámara y lo que se refleja en la fotografía permite concretar que capta una imagen de la vía pública que no puede ser considerada como proporcionada. SEXTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles, en los que no se recoge al responsable de las mismas, circunstancia que debe figurar para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEPTIMO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el lugar denunciado se encuentra instalado un sistema de video vigilancia formado por al menos 2 cámaras instaladas en el exterior. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en el lugar denunciado, acreditándose dicha circunstancia mediante fotografías, en las que se podía apreciar la existencia de las cámaras. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, como consecuencia de una infracción del art. 6, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. De acuerdo con ello, en fecha 29 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la administradora de la entidad responsable, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y en el que manifiesta que las cámaras objeto de denuncia ya han sido reorientadas. En este sentido, una de las cámaras ha sido reorientada, de tal manera que únicamente se captan imágenes de la puerta de acceso al hotel, mientras que la otra cámara, que se encuentra dirigida hacia la terraza del establecimiento del denunciante, a pesar de haber sido reorientada, no se puede apreciar con claridad la imagen que capta. No obstante, comparándola con la fotografía incorporada al expediente y que recoge la imagen antes de ser reorientada la cámara, se concluye que la cámara sigue captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por otro lado, la administradora de la entidad manifiesta que el enfoque es el menos intrusivo para la intimidad de las personas. En este sentido es necesario señalar que el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en este artículo de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no puede existir una posibilidad de instalación alternativa, como puede ocurrir en este caso, pero es necesario señalar que este precepto se puede interpretarse como una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Además es necesario recordar que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, ya que se trata de una competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado Por lo tanto, en la medida en que la cámara denominada nº 3 se encuentra captando imágenes desproporcionadas procede apercibir a la entidad denunciada por una infracción del art. 6. Asimismo, se va a requerir para que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Por otro lado, la administradora de la entidad manifiesta que se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles, aportando fotografías de los carteles que se encuentran instalados en el establecimiento, en los que se puede comprobar que recogen a la entidad responsable de la instalación, un número de teléfono y la leyenda “24 hr, video vigilancia-alarma conectada” En este sentido, es necesario señalar que dicho cartel no cumple con lo dispuesto en el art. 5 LOPD y 3 y Anexo de la Instrucción 1/2006. Así, el artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Para facilitar su correcta colocación en el establecimiento denunciado, se recuerda que se encuentra disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la URL https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Logo_vi deovigilancia_Version_2.6.pdf Por otro lado, el cumplimiento del art. 5 requiere que el establecimiento denunciado tenga a disposición de las personas que lo soliciten los impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5 de la LOPD, y que son los impresos a que se refiere el art. 3.b de la citada Instrucción. Señalar que dicho formulario se encuentra a disposición del titular del fichero en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/com mon/CLAUSULA_INFORMATIVA.pdf Por lo tanto, ha de entenderse que la existencia de una conexión con Internet permitirá siempre el acceso a dicho modelo y el mismo podrá ser facilitado por el titular del fichero a los afectados. Asimismo, conviene recordar que la vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 tratamiento”. En el presente caso, la entidad denunciada EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. es la responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. Por tanto, la entidad denunciada deberá instalar los carteles en los que se recoja a la entidad como la responsable de las cámaras, así como el lugar ante el que se pueden dirigir los interesados que así lo soliciten, para poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Por último, la administradora de la entidad hace unas manifestaciones referidas al hecho de que la terraza del denunciante no reúne los permisos requeridos y que “si la terraza no estuviera ocupando sin derecho a ello esta zona de la vía pública, la captación de imágenes de estas personas, de producirse, sería mínima y no atentatoria a su intimidad”, señalar que el hecho de que la terraza no reúna los permisos requeridos es una cuestión que no es de la competencia de esta Agencia. No obstante, sí lo es el hecho de que las cámaras se encuentren captando imágenes de la vía pública, en la medida en que, como ya se ha señalado anteriormente hay una prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, ya que se trata de una competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00179/2015) a la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. (HOTEL PLATERIA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 a la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. (HOTEL PLATERIA) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara denominada 3 o bien la reoriente para que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encuentra instalada antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, y en la que se compruebe que capta un espacio mínimo de la fachada del establecimiento, necesario para la finalidad de video vigilancia que se pretende, y no la vía pública o la acera, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05812/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad EXPLOTACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS S.C.A. (HOTEL PLATERIA). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es