1/8 Procedimiento Nº: A/00180/2017 RESOLUCIÓN: R/01959/2017 En el procedimiento A/00180/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la JUNTA DE COMPENSACION URB. "XXXXX" (CONSEJO RECTOR), vista la denuncia presentada por Don B.B.B., representado por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que indica que sus padres son propietarios de una vivienda en la Urbanización “XXXXX”, de ***LOCALIDAD.1, que se rige todavía por el sistema de Junta de Compensación. Se publicó, el día 28 de noviembre de 2016, en el tablón de anuncios la convocatoria de la Junta de Compensación para la Asamblea e incluye lo que denomina el Presidente “listado de morosos”. SEGUNDO: Con fecha 18 de enero de 2017, la Inspección de Datos solicitó información complementaria a la denuncia. Nos acompaña fotografía de la ubicación de los tablones en la entrada de la Urbanización. Añade que se indica en el listado si existe demanda por la deuda, si se han establecido pactos, o si se aplazado el pago. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00180/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2017, se recibe en esta Agencia escrito de la Junta de Compensación la Urbanización “XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, en el que comunica: 1º. En fecha 23 de noviembre de 2016, se publicó la convocatoria para celebrar la Asamblea general ordinaria de las viviendas de la urbanización, dirigida a los propietarios. Uno de los puntos a tratar era el balance del ejercicio de 2015 y certificación de deudas de cuotas de parcelistas. 2º. Adjunto a la convocatoria había una relación de propietarios que no están al corriente de pago, tal y como establece el artículo 16.2 de la LPH. La tabla Excell con los datos de los deudores no es fácilmente descifrable para alguien ajeno a la comunidad, ni siquiera para el resto de los propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 3º. En el listado solo aparece la cantidad adeudada y el número de la parcela. Para informar a los propietarios de las deudas de otros propietarios de la Comunidad no se precisa el consentimiento de los parcelistas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 2016, la Junta de Compensación de la Urbanización “XXXXX”, de ***LOCALIDAD.1 publicó la convocatoria para celebrar la Asamblea general ordinaria de las viviendas de la urbanización, dirigida a los propietarios, y que se celebraría el día 4 de diciembre de 2016. Uno de los puntos a tratar era el balance del ejercicio de 2015 y certificación de deudas de cuotas de parcelistas. SEGUNDO: Junto a la convocatoria se adjuntaba una tabla Excell denominada “Listado Morosos a 31/12/15, en el que se incluye el número de la parcela; observaciones: demanda, acuerdo, banco; provisión; Deuda provisional; deuda total. TERCERO: El listado de las parcelas cuyos propietarios no están al corriente de pago se ha expuesto en el Tablón de anuncios situado en el acceso a la comunidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, debe determinarse si el número de la parcela constituye un dato de carácter personal. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 La definición de persona identificable aparece en la letra
- o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el número de la parcela de una concreta urbanización se ajustará a este concepto siempre que permita la identificación de la persona que es dueña de esa parcela. Teniendo en consideración que la identificación de los dueños de las parcelas no exigiría esfuerzos desproporcionados, se considera que se trata de un dato que permite la identificación de la persona y, por ende, es un dato personal a cuyo tratamiento le es aplicable la normativa de protección de datos. III El apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Junta de Compensación denunciada no figura con antecedentes con procedimientos de apercibimiento o sancionador previo, según informe, extraído de la aplicación SIGRID que gestiona los procedimientos en la Subdirección General de Inspección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por la Junta de Compensación de la Urbanización “XXXXX”, que resulta de la exposición en el tablón de anuncios de dicha comunidad de la convocatoria de Junta de Propietarios en la que se contiene la relación de los deudores, entre los que se incluye a los padres de la denunciante, propietarios de una de las parcelas señaladas. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Esta forma de exponer al público, transeúntes, amigos de propietarios, inquilinos, etc. que acuden a domicilios del denunciante, vulnera el artículo 10 de la LOPD que determina: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. IV Por su parte, la Ley de Propiedad Horizontal determina en el artículo 9.
- h)como obligación de los propietarios y para la concreta finalidad: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al domicilio facilitado por el titular de la parcela de la Urbanización. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, debe ser retirada, so pena de resultar desproporcionada y pudiendo contener datos no actualizados, pudiendo constituir el mantenimiento de dicha exposición además, un defecto en la calidad de datos. El artículo 16.2 de la misma norma, indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria con dichos deudores en el tablón de anuncios de la Comunidad directamente, o además de haber notificado a los propietarios deudores, máxime si los padres de la denunciante pudieron haber sido notificados por otra vía. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el tablón de anuncios de la Urbanización se publicó, al menos, una convocatoria de la Junta de propietarios de las parcelas, en la que se contenían los datos personales de los padres de la denunciante relativos a el número de parcela, asociados a su condición de deudores respecto de deudas vencidas, circunstancia que ha quedado acreditada mediante la presentación de fotografías por parte de la denunciante, y así lo admite el denunciado. En el presente supuesto, no consta que la exposición en el tablón de anuncios de la convocatoria haya seguido el procedimiento determinado en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9 de la mencionada Ley. En este sentido, la LPH lo que viene a establecer es que es posible la comunicación de la convocatoria en el Tablón, siempre que la misma no se haya podido practicar en los lugares fijados para la notificación, y no se ha producido en la medida en que la Ley de Propiedad Horizontal recoge que antes de acudir a la publicación en el Tablón deberá producirse un intento de notificación en el domicilio de la persona deudora, y en su defecto, bastara con la notificación en el piso o local perteneciente a la Comunidad. V Procede señalar que la denunciante aportó fotografías del tablón de anuncios de la Comunidad por lo que la exposición de los datos ha quedado acreditada. Por tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que la Junta de Compensación de la Urbanización “XXXXX” denunciada expuso en su tablón de anuncios datos personales de los padres de la denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Urbanización, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. Por tanto, en este caso, procede apercibir a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que ha quedado acreditado el incumplimiento del art. 10 de la LOPD. VI La infracción del deber de secreto se configura como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD que señala como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 presente Ley.” En el presente supuesto, tras la presentación de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento desconocemos si han retirado los citados documentos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00180/2017) a la denunciada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN “XXXXX”, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la parte denunciada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN “XXXXX”, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas necesarias para cesar en la información accesible al público acerca de la denunciada, recordando que antes de la publicación en el tablón de anuncios se ha de seguir el procedimiento marcado legalmente (Ley de Propiedad Horizontal) anteriormente expuesto. Es decir, la Convocatoria de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria puede incluir el listado de vecinos que no están al corriente de pago. Esa información se puede trasladar a todos los propietarios. Pero para su exposición en un tablón de anuncios, debe constar la imposibilidad de su notificación o citación, incluyendo diligencia expresiva de la misma. En caso contrario no puede exponerse en el tablón de anuncios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de la Urbanización. En el presente caso la exposición de los datos de los padres de la denunciante en el tablón de la Junta no parece que obedezca a los supuestos expuestos en la LPH, ni parece que exista necesidad o habilitación legal para exponerse en el tablón los documentos objeto de la denuncia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la JUNTA DE COMPENSACION URB. "XXXXX" (CONSEJO RECTOR). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es