1/6 Procedimiento Nº: A/00181/2015 RESOLUCIÓN: R/01948/2015 En el procedimiento A/00181/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FUNERARIA XXXXX-LA PAZ S.L., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 25/08/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B., en el que pone en conocimiento los siguientes hechos “Que la empresa Funeraria Evaristo dispone de cámaras sin que conste aviso de zona de video-vigilancia (…)—folio nº 1--. En escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de video-vigilancia en el citado establecimiento, orientado hacia la vía pública. No se dispone de carteles informativos de zona video-vigilada ni consta fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO. Con fechas 2 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6 de febrero de 2015 en el que manifiesta: Ser la mercantil responsable de la instalación del sistema de videovigilancia localizado e instalado en la A.A.A.. La empresa DI-SEYS SEGURIDADE (en adelante la empresa de seguridad) realizó la instalación del sistema. Se adjuntan en documento Doc.1:
(1)copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, suscrito entre las partes con fecha 8 de junio de 2012 relativo a la explotación de Central de Alarmas y
(2)copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes con fecha 31 de mayo de 2012, relativo a los servicios de instalación y mantenimiento del sistema de alarma antirrobo, CCTV y detección de incendios. Se decidió la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad en la sede de la entidad y el control del público que accede al establecimiento. Existen carteles informativos de zona videovigilada, localizados en los portones de entrada al recinto. Se acompaña fotografía acreditativa ( F.F.F.), Asimismo se adjunta modelo de formulario informativo sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, debidamente cumplimentado con los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ( E.E.E.). Se acompaña plano de situación del sistema (documento Doc.4) en el cual se distingue la ubicación de nueve cámaras, una de las cuales es exterior (cámara1). En documento Doc.5 se anexa reportaje fotográfico de las cámaras instaladas. Y en documento Doc.6, fotografía del monitor de visualización de pantalla multiplexor en funcionamiento. El gerente es la única persona con acceso al sistema de videovigilancia. Las imágenes son grabadas en disco duro, conservándose por un tiempo de 20 días. Su acceso está permitido al Gerente del establecimiento. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código D.D.D.. Se aporta documentación acreditativa (Doc.7). El sistema de videovigilancia se encuentra conectado a la central de alarmas SISTEMAS DE SEGURIDADE A-1 S.L. Se acompaña documentación al respecto (Doc.8). 1.2 Con fecha 13 de febrero de 2015 se solicita información complementaria al titular del sistema de videovigilancia investigado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 26 de febrero de 2015 en que comunica: Los monitores de visualización se localizan en la zona de oficinas y todas las imágenes tienen carácter privado. Las cámaras que componen el sistema no disponen de zoom ni movimiento. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.9) con las imágenes captadas por cada una de las cámaras, de cuyo análisis se desprende: La cámara 1 recoge la zona de entrada al tanatorio y aparcamientos, localizada en el interior del recinto. Capta un área exterior privativa y al fondo se distingue (con baja calidad de imagen) parte de las fachadas de las propiedades colindantes. El resto de cámaras (2-9) captan diversos espacios interiores del establecimiento. TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 procedimiento de apercibimiento A/00181/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 16/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente “La cámara nº 1 está enfocando la esplanada de entrada al Tanatorio dentro del recinto y está enfocando al Banco que hay al lado de la puerta principal del Tanatorio”. Adjunta junto con sus alegaciones fotografías de captación de las imágenes de la cámara nº 1. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 25/08/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B., en el que pone en conocimiento los siguientes hechos “Que la empresa Funeraria Evaristo dispone de cámaras sin que conste aviso de zona de video-vigilancia (…)—folio nº 1--. SEGUNDO. Consta acreditado que la Entidad denunciada tiene debidamente instalados los carteles informativos de zona de video-vigilancia en los portones de entrada del recinto cumpliendo con los requisitos marcados legalmente. Adjunta al presente procedimiento modelo de formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de video-vigilancia, informado del responsable del fichero. TERCERO. Consta acreditado que la empresa Di-Seys Seguridade realizó la instalación del sistema, mediante el preceptivo contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, adjuntado copia del contrato. CUARTO. Consta acreditado que la Entidad denunciada tiene el fichero de videovigilancia debidamente inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el número de código D.D.D.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas las cámaras de video-vigilancia instaladas hacia la vía pública, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. IV En el presente procedimiento queda acreditado que la Entidad denunciada—Funeraria Evaristo—dispone de un sistema de video-vigilancia instalado con la finalidad de preservar “la seguridad en la sede de la entidad”, que el mismo dispone de los preceptivos carteles informativos—indicando el responsable del fichero y el modo de ejercitar sus derechos—que el fichero se encuentra inscrito debidamente en el Registro General de Protección de Datos con número de código D.D.D. y que las imágenes captadas tienen carácter privativo acorde a la naturaleza del sistema instalado. A mayor abundamiento, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado a través de las fotografías contenidas en su último escrito que se ha modificado el enfoque de la cámara 1 de tal forma que la nueva zona de captación de esta cámara no incluye espacios pertenecientes a propiedades colindantes, se ha subsanado por tanto la presunta irregularidad detectada. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el Archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada-- FUNERARIA XXXXXLA PAZ S.L—y al denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es