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A-00182-2013

1/10 Procedimiento Nº: A/00182/2013 RESOLUCIÓN: R/02843/2013 En el procedimiento A/00182/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en A.A.A. y cuyo titular es D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en A.A.A. y cuyo titular es D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E. (en adelante el denunciado). El denunciante declara que en dicha vivienda hay cámaras que captan la vía pública y que el cartel que informa de la existencia de una zona videovigilada no identifica al responsable del fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 22 de febrero de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escrito registrado el 11 de marzo de 2013, en el que informó de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En la vivienda situada en A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de siente cámaras. - El responsable de este sistema es D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E.. - La vivienda unifamiliar cuenta con siete cámaras fijas y sin zoom ubicadas en el perímetro de la vivienda. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. - Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado el sistema de videovigilancia obedece a motivos de seguridad debido por un lado a conflictos vecinales y por otro a que la vivienda se encuentra en un lugar aislado lejos del núcleo urbano de la localidad. - En relación con la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, han dispuesto una serie de carteles situados en todos los accesos a la vivienda. Aportan fotografías de los carteles y de su ubicación. En cuanto a su contenido, informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, e identifica al responsable recogiendo el número de teléfono para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Aportan también copia del formulario informativo a disposición de los interesados. Respecto de su contenido, informa de la finalidad del tratamiento de videovigilancia, el destinatario de los datos, la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición e identifican al responsable del tratamiento y su dirección para el ejercicio de los derechos citados. - El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. - Dos de las siete cámaras instaladas, identificadas como CAMARA2 y CAMARA 3 recogen imágenes de la vía pública. No aportan copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente, según prevé el Reglamento de Seguridad Privada, para realizar la instalación de cámaras de videovigilancia en la vía pública o que capten la vía pública. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, existe un acceso restringido a las citadas imágenes ya que únicamente D. B.B.B. y su esposa, disponen de acceso a estas imágenes no permitiéndose el acceso a terceros. - Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador que las conserva durante 5 días siendo borradas posteriormente. A través de diligencia emitida por el subinspector actuante el 27 de agosto de 2013, se deja constancia de que “no se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable se identifique con el NIF nº: E.E.E..” . TERCERO: Con fecha 1 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E., por presunta infracción de los artículos 26.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave respectivamente en los artículos 44.2.

  1. b)y 44.3.
  2. b)de dicha norma legal. CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de octubre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciado reconoce los hechos pero señala que no se han debido a dolo o intencionalidad sino a desconocimiento. Encargó la instalación de su sistema de videovigilancia a la empresa ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. y que dicha empresa le extendió un certificado de instalaciones por lo que el denunciado entendió que el sistema era legal, esta empresa no le informó de la obligación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 inscribir el fichero resultante de las grabaciones en el Registro General de Protección de Datos. El denunciado aportó en la fase de actuaciones previas, la documentación que acreditaba que la empresa citada realizó la instalación de su sistema de videovigilancia. - Solicita que se acuerde la no apertura de un procedimiento sancionador y que se le indique las medidas correctoras que debe adoptar para poder corregir de forma inmediata las infracciones que se le atribuyen así como el plazo en que debe llevarlas a cabo. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de siete cámaras. SEGUNDO: El responsable de este sistema es D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E.. TERCERO: La instalación del sistema de videovigilancia la llevó a cabo la empresa ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., tal y como consta en los documentos aportados por el denunciado en la fase de actuaciones previas: certificado de instalación de dispositivo de 11 de abril de 2008 emitido por la empresa, copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, contrato de venta y acuse de recepticón y certificado de instalación de 26 de septiembre de 2006. CUARTO: Durante la fase de actuaciones previas el denunciado aporta copia de los carteles que ha situado en todos los accesos a la vivienda y que informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, e identifica al responsable recogiendo el número de teléfono para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Aporta también copia del formulario informativo a disposición de los interesados. QUINTO: En la fase de actuaciones previas de investigación, se comprueba a través de las imágenes aportadas por el denunciado, de la zona de captación de sus cámaras, que dos de las siete cámaras instaladas, identificadas como CAMARA2 y CAMARA 3 recogen imágenes de la vía pública. SEXTO: Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador, conservándose durante 5 días siendo borradas posteriormente. A través de diligencia emitida por el subinspector actuante el 27 de agosto de 2013, se deja constancia de que “no se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable se identifique con el NIF nº: E.E.E..” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  7. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  9. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  10. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV Hechas las anteriores precisiones, procede analizar la infracción del artículo 26.1 de la LOPD que se imputa al denunciado en el presente procedimiento, que establece lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. En el presente caso, en la fase de actuaciones previas, se comprueba por la inspección a través de diligencia de 27 de agosto de 2013, que a pesar de que el sistema de videovigilancia denunciado, graba imágenes que se conservan durante 5 días, no consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 que el fichero resultante de estas grabaciones esté inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta circunstancia supone la infracción del artículo 26.1 de la LOPD anteriormente transcrito, calificada como leve por el artículo 44.2.
  1. b)de la LOPD. V Se imputa también a D. B.B.B. titular de la vivienda situada en A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que recoge el principio de consentimiento, uno de los principios básicos de la protección de datos, el tenor literal de este artículo expresa: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda denunciada no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, las cámaras denominadas como CAMARA2 y CAMARA 3 captan imágenes de la vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación excede del espacio privativo de la vivienda y abarca espacio público. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia se constata en las imágenes aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas, en las que se reproduce el campo de visión o zona de captación de sus cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tal y como hemos visto, dos de las cámaras del sistema de videovigilancia del denunciado visualizan más allá de su espacio privativo, realizando un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos suponen una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. VI El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de dos cámaras exteriores, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento es contrario a la normativa de protección de datos al exceder del ámbito privativo de la vivienda de la que es titular, abarcando en la zona de captación de estas cámaras, vía pública. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  5. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  6. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  7. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  8. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  9. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  10. a)y
  11. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00182/2013) a D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E., en relación con la vivienda situada en A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 26.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave respectivamente en los artículos 44.2.
  12. b)y 44.3.
  13. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/07411/2013):  deberá cumplir con lo previsto en:  el artículo 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero de videovigilancia relativo al sistema instalado en su vivienda que visualiza y graba imágenes.  el artículo 6.1 de la LOPD. Se insta al denunciado a justificar que las cámaras exteriores han sido retiradas o reorientadas para que capten únicamente su espacio privativo. Puede acreditar la adopción de estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 900 a 40.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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