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A-00182-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00182/2015 RESOLUCIÓN: R/02679/2015 En el procedimiento A/00182/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. Y Dª. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son D. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en la (C/..........1), Barcelona, enfocando hacia zonas comunes. El denunciante manifiesta que es copropietario del departamento bajos y primer piso de la calle (C/..........2) colindante mediante los respectivos patios traseros con la casa de la calle (C/..........1), propiedad de los denunciados. El patio de los bajos de la calle (C/..........2) tiene acceso al piso alto mediante escalera exterior, que por sentencia firme se ha declarado común a ambas fincas ((C/..........2) y (C/..........1)), y a la que también tiene acceso, por tanto, la casa de la calle (C/..........1). La propiedad de esta finca ha instalado en dicha escalera una cámara de videovigilancia, mediante la cual pueden ver el legítimo uso que se hace de dicha escalera por los habitantes de la casa de la calle (C/..........2). Asimismo tienen instaladas en la parte posterior de su finca y en la fachada de la misma otras cámaras, la primera de ellas apoyada por un potente foco que enciende por sensor, dirigida hacia la finca de la propiedad del denunciante. Se adjuntan fotos de dicho foco, de la cámara instalada en la escalera, y de cámara en puerta de entrada, así como copia de la sentencia nº 660/13 de 11/12/2013 de la Audiencia de Barcelona que declara el carácter común y de uso común de la escalera de referencia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 14 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015 se solicita información a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 denunciados siendo ambas cartas devueltas por el Servicio de Correos con la indicación de “Ausente” en el primer caso y de “Rehusado” en el segundo caso. Con fecha 25 de junio de 2015 se solicita la colaboración de la Policía Local de Pineda de Mar, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de julio informe en el que exponen: Personados en el domicilio denunciado el día 30 de junio, los agentes comprueban que: Los responsables de la instalación son A.A.A. y B.B.B. con domicilio en la calle (C/..........1). Identifican a la empresa instaladora de las cámaras y adjuntan copia del contrato. Las imágenes se visualizan en el monitor del televisor y no tienen acceso a ellas nada más que los señores A.A.A. Y B.B.B.. Las causas de la instalación del sistema fueron una serie de robos que sufrió la familia A.A.A. Y B.B.B., probablemente por tener que compartir la parte de atrás de su casa con unas vivienda que son de alquiler, ya que una escalera de la parte de atrás aunque es de su propiedad (según manifiesta) los vecinos que viven en los pisos de alquiler tienen derecho a paso, lo que le impide poner un muro o cualquier obstáculo de por medio, por la que decidió poner cámaras. El señor A.A.A. Y B.B.B. tiene instaladas un total de seis

(6)cámaras tal y como se detalla en el croquis que se adjunta. Tres
(3)están en el interior de su domicilio (cámaras 2, 3 y 4), una
(1)en la puerta de entrada a la vivienda por la (C/..........1) (cámara 1), una
(1)en la escalera de su propiedad situada en el patio interior y de la cual tienen derecho de paso los inquilinos de los pisos de la parte posterior (cámara 5) y la última está en la terraza de su propiedad (cámara 6). Dichas cámaras no disponen de zoom, pero sí de un leve movimiento manual de arriba abajo la que está situada en la escalera del patio interior. Las imágenes de 4 cámaras son visualizadas a través del televisor (las instaladas por la empresa DEFENSCON S.L.) y las otras dos a través de un ordenador portátil (SECURITAS DIRECT). Las imágenes son grabadas a través de un disco duro y permanecen durante 6 días y posteriormente se borran para grabar las nuevas. El sistema está conectado a una central de alarmas de la empresa SECURITAS DIRECT. Al presente se adjunta imágenes de las cámaras y de lo que graban y carteles de alarma y zona videovigilada en fachada de la vivienda, donde no se aprecia la identidad del responsable. Según lo observado por los agentes las dos únicas cámaras que pueden grabar imágenes de terceras personas son la situada en la entrada a la vivienda, que grabaría a la persona que se acercase a menos de 30 centímetros de la puerta de entrada y la situada en la escalera del patio posterior que solo puede ser usada por los inquilinos de los pisos y por los señores A.A.A. y B.B.B.. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2015, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00182/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Notificado el acuerdo de audiencia previa, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “La cámara que molesta al Sr. C.C.C. se instaló hace años para evitar robos continuados que se producían en mi casa ((C/..........1)) presumiblemente por inquilinos que tenía el Sr. C.C.C. (C/ (C/..........2)) (…) También les comunico que la escalera donde está instalada esta cámara según sentencia del tribunal supremo de Barcelona es de mi propiedad teniendo derecho de paso la finca de la (C/..........2)” QUINTO: Notificado el acuerdo de audiencia previa, se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que comunica: Que los denunciados “mantienen pertinazmente la cámara en cuestión en un elemento de titularidad y uso común pese a constarles la oposición a ello de quien suscribe; y de dificultar, rechazando notificaciones, la investigación de la Agencia hasta el punto de haber de recurrir ésta a la Policía Local, estimo respetuosamente como excesivamente benévola la apertura de un expediente de apercibimiento y no de un expediente sancionador. Por todo ello, PIDO a V.I. que tenga por presentado este escrito; a quien suscribe, por personado en el expediente al principio referenciado en calidad de interesado, notificándome los sucesivos trámites y resoluciones que recaigan; y por efectuadas las alegaciones que preceden, procediendo, en méritos de las mismas, a la transformación del presente expediente en procedimiento sancionador, y dictando en su día la resolución que proceda.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha denunciado la instalación de videovigilancia realizada por el propietario de la vivienda de la (C/..........1), Barcelona, que afecta a zonas comunes con la propiedad colindante porque se ha instalado una cámara en la escalera del patio que es un elemento común con la propiedad de la calle (C/..........2). Ambas viviendas son propiedades colindantes por el patio trasero. La escalera del patio en la que se ha instalado una cámara, es el acceso del bajo al piso primero de la calle (C/..........2) y también tiene acceso a ella la casa de la calle (C/..........1)72-74. SEGUNDO: La Policía Local de Pineda del Mar, a solicitud de esta Agencia ha enviado informe de las características del sistema de videovigilancia denunciado. La Policía comprobó la instalación de cámaras en el interior y en el exterior de la vivienda denunciada. Que las imágenes se visualizan, unas en el televisor, y otras en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 portátil y acceden a ella los propietarios de la vivienda. Las cámaras no disponen de zoom. Los propietarios manifestaron a la policía que la causa de la instalación son los robos que sufrieron. Las imágenes se graban en disco duro durante 6 días. Los agentes observaron que las cámaras que pueden grabar imágenes de terceros son la de la entrada de la vivienda y la situada en la escalera del patio posterior que es utilizada también por los vecinos colindantes. TERCERO: Del examen de las imágenes aportadas por la Policía Local de Pineda del Mar, captadas por la cámara denunciada, se deduce que la cámara instalada en la escalera, que es de uso común entre las dos propiedades colindantes, capta imágenes de una zona común de dos propiedades distintas. CUARTO: Los titulares de la cámara instalada en la escalera del patio de la (C/..........1), Barcelona, no han aportado acreditación de que cuentan con el consentimiento del propietario colindante, calle (C/..........2), con quien comparten el uso de dicho elemento común. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. como responsables del sistema de videovigilancia instalado en el domicilio situado en la (C/..........1), Barcelona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de lugares públicos. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de lugares públicos sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. El denunciado, en su escrito de respuesta al trámite de audiencia, expone que la cámara denunciada se instaló hace años para evitar robos continuados que se producían en su casa, y manifiesta que presumiblemente eran los inquilinos que tenía el denunciante en su propiedad. Expone en su escrito que la escalera donde está instalada la cámara, según sentencia del tribunal supremo de Barcelona, es de su propiedad teniendo derecho de paso la finca propiedad del denunciante. A su vez, el denunciante de este procedimiento ha manifestado, tras la notificación del acuerdo de audiencia previa, que los denunciados “mantienen pertinazmente la cámara en cuestión en un elemento de titularidad y uso común pese a constarles la oposición a ello de quien suscribe”. En el escrito de denuncia se aportó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2013, en la que se declara que la escalera es un elemento común de ambas parcelas colindantes, en régimen de comunidad ordinaria, por lo que no pueden los actores impedir su uso por los demás copropietarios. En la sentencia se falla que ambos vecinos tienen derecho a acceder y hacer uso de la totalidad de la escalera de obra del patio. De todo lo anterior se concluye que se ha instalado una cámara de videovigilancia en un elemento que es común a dos propiedades colindantes por lo que capta imágenes de las personas que habitan en ambos domicilios. Esta captación de imágenes precisa del consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos de carácter personal, circunstancia que no se ha acreditado en este procedimiento, vista la oposición a dicha captación por parte del denunciante, que comparte el uso de dicho elemento común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Por todo lo cual, se estima que los denunciados no cuentan con la cobertura legal a la que se refiere el artículo 6.1 de la LOPD que ampare el tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos a través de la cámara de videovigilancia emplazada en la escalera comunal, ya que su instalación y uso en dicho lugar requiere del consentimiento inequívoco de los afectados. V El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por la cámara instalada, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00182/2015) a D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha retirado la cámara de videovigilancia instalada en la escalera de uso común con el propietario de la calle (C/..........2). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de lo requerido, aportando, por ejemplo, fotografías que evidencien la retirada de la cámara instalada en la escalera de uso común Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07459/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. Y B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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