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A-00183-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00183/2014 RESOLUCIÓN: R/01817/2014 En el procedimiento A/00183/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda sita en C.C.C. C.C.C., MOLINOS MARFAGONES - CARTAGENA (MURCIA). El denunciante manifiesta que el denunciado tiene instaladas 6 cámaras de video en el perímetro de su vivienda, algunas de las cuales están orientadas a la vivienda del denunciante y otras a la vía pública. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. - Con fecha 9 de enero de 2014 se solicitó información al denunciado que informó lo siguiente: - Aporta plano de los lugares donde se ubican las cámaras y fotografía de las imágenes que captan las mismas, de lo que se desprende que hay instalas un total de 8 cámaras. Del reportaje fotográfico se desprende que las cámaras recogen imágenes interiores de la propiedad a excepción de las cámaras identificadas con los números 4, 6 y 8. Las cámaras 4y 8 recogen imágenes de la vía pública. La cámaras 6 está orientada hacia el horizonte no siendo posible la capación de imágenes de personas identificables. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que para visualizar en directo las imágenes cuando se produce una señal de alarma del sistema de videovigilancia. El sistema está conectado a una central de alarmas pero ésta no dispone de acceso las imágenes, ya que se limitan a llamar por teléfono al responsable. - Aportan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, de los que se desprende que hay colgados tres carteles informativos en el perímetro de la vivienda, en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que solo accede el responsable del sistema. - Las cámaras únicamente visualizan. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00183/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 4 de agosto de 2014, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: - Que el equipo de videovigilancia ha permanecido inactivo desde la primera solicitud de información recibida de la Agencia. - Respecto a que las cámaras identificadas como 4 y 8 captaban vía pública, se indica que la cámara 8 está situado dentro de un jardín privado con cerradura (adjunta fotos del jardín y de la imagen que se visualiza desde la cámara). - En cuanto a la cámara 4, enfocaba parte del asfalto de un callejón con acceso a garajes de su propiedad, en la que se pretendía visualizar toda la fachada lateral de la vivienda, no siendo posible otra ubicación, se instaló así en atención a que la Guía de Videovigilancia no prohíbe terminantemente que se visualice vía pública. no obstante, la ha reorientado de manera que sólo visualiza la terraza privada de la vivienda y la puerta de un trastero ubicado en la parte superior (adjunta fotografías). - Que el equipo solamente pretende disuadir posibles robos y no pretende molestar a ninguna persona ajena a su vivienda. Por su parte, con fecha 4 de septiembre de 2014, el denunciante presentó escrito en el que manifestaba que, tras recibir el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, el denunciado no ha realizado ninguna modificación en las cámaras denunciadas, de forma que las cámaras 1, 2, 5 y 6 continúan enfocadas hacia zonas de su propiedad, mientras que otra de las cámaras que no aparece en la denuncia, ha sido modificada de posición y enfoca a una terraza de su propiedad. Aporta reportaje fotográfico sobre el estado actual de las cámaras. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: En el momento de la denuncia ante la Agencia, el 26 de agosto de 2013, consta acreditado que en la vivienda situada en la calle en C/ C.C.C., (Murcia), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de 8 cámaras que recogen imágenes interiores de la propiedad, a excepción de las cámaras identificadas con los números 4, 6 y 8. Las cámaras 4 y 8 recogen imágenes de la vía pública. La cámara 6 está orientada hacia el horizonte no siendo posible la capación de imágenes de personas identificables. SEGUNDO: El titular de la vivienda y responsable del sistema de videovigilancia es Don A.A.A. con NIF nº: D.D.D.. TERCERO: El denunciante aporta reportaje fotográfico en el que se aprecia la existencia de cámaras de videovigilancia en la vivienda denunciada, que están orientadas a la vía pública, recogiéndose dicha circunstancia en el informe del subinspector actuante durante la fase de actuaciones previas. CUARTO: Durante la tramitación del presente procedimiento, el denunciado ha manifestado que ha procedido a desactivar el sistema y a reorientar la única cámara que podría captar una pequeña parte de la vía pública, por lo que en la actualidad no existe captación de vía pública. Sin embargo, a la vista de la documentación que obra en el expediente, y en concreto la documentación aportada por el denunciante con fecha 4 de septiembre de 2014, no consta acreditado que el denunciado haya procedido a desactivar el sistema y a reorientar las cámaras que podrían captar las fincas adyacentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Don A.A.A. titular de la vivienda situada en C.C.C., (Murcia), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado domicilio, la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, consta que, en el momento de la denuncia, el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle en C/ C.C.C., (Murcia), está compuesto de 8 cámaras que recogen imágenes interiores de la propiedad, a excepción de las cámaras identificadas con los números 4, 6 y 8. Las cámaras 4 y 8 recogen imágenes de la vía pública. La cámara 6 está orientada hacia el horizonte no siendo posible la capación de imágenes de personas identificables. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV Durante la tramitación del presente procedimiento, el denunciado ha aportado imágenes adjuntas a su escrito de alegaciones de 4 de agosto de 2014, alegando que, en la actualidad, el sistema de encontraría desactivado y que, en todo caso, la zona de captación de las cámaras no incluye vía pública o propiedades de terceros, limitándose a los elementos privativos de la propiedad denunciada. Sin embargo, con fecha 4 de septiembre de 2014, el denunciante ha presentado escrito en el que manifiesta que, tras recibir el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento, el denunciado no ha realizado ninguna modificación en las cámaras denunciadas, de forma que las cámaras identificadas como 1, 2, 5 y 6 continúan enfocadas hacia zonas de su propiedad, mientras que otra de las cámaras que no aparece en la denuncia, ha sido modificada de posición y enfoca a una terraza de su propiedad. Aporta reportaje fotográfico sobre el estado actual de las cámaras. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, se requiere a Don A.A.A., para que adopte las siguientes medidas correctoras: - Deberá acreditar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de las cámaras de manera que no capten las fincas aledañas, remitiendo fotografías o cualquier otro elemento que pruebe su retirada o el cambio de enfoque de las cámaras que no capten las fincas adyacentes. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00183/2014) a Don A.A.A. con NIF nº: D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Don A.A.A. con NIF nº: D.D.D., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/05706/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de las cámaras de manera que no capten las fincas aledañas. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o la reorientación de las mismas de manera que no capten las fincas adyacentes.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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