1/5 Procedimiento Nº: A/00184/2017 RESOLUCIÓN: R/02280/2017 En el procedimiento A/00184/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12/7/16 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Nacional (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el inmueble sito en B.B.B., enfocado hacia vía pública. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03971/2016. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos <<<<< Con fecha 13 de diciembre de 2016 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29 de diciembre de 2016 escrito del mismo en el que manifiesta: * La instalación del sistema de videovigilancia la realizó, en 2007, la sociedad ABYMATIC SISTEMAS S.L. Aportan copia del contrato que se suscribió a tal efecto. * Los motivos de la instalación del sistema de videovigilancia son garantizar la seguridad de los bienes de la sede del A.A.A. y de las personas que trabajan o visitan sus instalaciones, toda vez que se trata de un edificio de acceso libre para los ciudadanos en general y para los colegiados. * Aportan fotografías de los carteles que informan de la existencia de cámaras de videovigilancia, colocados en las plantas sótano, baja, entreplanta, segunda y tercera del edificio. Dichos carteles informan del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. * Aportan copia del formulario informativo a disposición de los ciudadanos. Ante una petición del mismo, el personal de seguridad dispone de copias del documento a disposición de los interesados. * El sistema de videovigilancia cuenta con catorce cámaras instaladas. Aportan plano indicando su ubicación, fotografías de las cámaras instaladas y de las imágenes que captan, de lo que se desprende que solamente una de las cámaras está instalada en el exterior del edificio y captando parte de la vía pública. * El resto de las cámaras están instaladas en el interior del inmueble, captando espacios de paso y garaje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 * Las cámaras fueron instaladas por la empresa ABYMATIC SISTEMAS S.L. inscrita en el registro de empresas de seguridad de la Dirección General de Policía con el número ***NUM.1. * El mantenimiento del sistema corre a cargo de la empresa Alartec Entidad de Videovigilancia S.L.U. Compañía de seguridad (antes Seguriber S.L.U.), estando el contrato notificado a la Dirección General de la Policía con el código ***COD.1 * Las imágenes son grabadas y s e conservan durante 30 días. * A la visualización de las imágenes en tiempo real y a las imágenes grabadas acceden solamente el personal autorizado de la empresa de seguridad y del A.A.A. * La grabación de imágenes es soportada por el fichero denominado "Videovigilancia" con código de inscripción ***FICH.1. >>>>> TERCERO: Con fecha 7/7/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: Con fecha 1/8/17 se ha presentado escrito de alegaciones por A.A.A. en los que pone de manifiesto lo siguiente: - Que dicha corporación entendía que la cámara que recogía imágenes parciales y limitadas de la vía pública lo hacía cogiendo una porción mínima e imprescindible de la vía pública - Que no obstante se ha procedido a desinstalar de forma definitiva dicha cámara. - Como acreditación de lo anterior de aporta certificación de la empresa que ha desinstalado la cámara y captura de la imagen del monitor que visualiza las cámaras del sistema de videovigilancia, en la que se evidencia que ya no hay cámara alguna con captación de imágenes de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, se procedió a la apertura del presente procedimiento de apercibimiento, en base a la denuncia presentada, al considerarse que la cámara instalada en la fachada del edificio sede de A.A.A. podría estar enfocando la vía pública siendo el área captada excesiva y no proporcional al fin pretendido de vigilancia del edificio. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, se ha aportado certificado de la empresa, así como fotografía que evidencia que se ha procedido a la desinstalación de la cámara objeto de la denuncia. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es