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A-00185-2014

1/6 Procedimiento Nº: A/00185/2014 RESOLUCIÓN: R/01888/2014 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 13 de agosto de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle (C/...........1) (Murcia) y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). El denunciado manifiesta que las cámaras están orientadas hacia su propiedad y que con posterioridad a su instalación una empresa de seguridad reorientó un poco el enfoque de las cámaras pero que siguen captando su propiedad. Adjunta varias fotos en las que se aprecia que las cámaras están instaladas en mástiles de gran altura y sobresalen bastante del perímetro vallado de la propiedad denunciada. SEGUNDO: Con fecha 8 de enero de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de enero de 2014 escrito de respuesta, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - - - El número de cámaras de vídeo instaladas en su propiedad son 4. Aporta reportaje fotográfico de calidad pésima, del que se desprende que las cámaras identificadas con los números 3 y 4 recogen imágenes más allá de la propiedad privada del denunciado. Instaló el sistema de videovigilancia como consecuencia de varios intentos de robo en la propiedad y un robo real dentro de la misma. Por tanto, la finalidad del sistema es la seguridad de la propiedad del denunciado. El sistema ha sido instalado por la empresa EQUIPOS DE SEGURIDAD ALARPER S.L.U. registrada con el nº *****. Las imágenes se graban en un disco duro y se conservan durante 15 días. No consta la existencia de carteles informadores. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, por presunta infracción del artículo artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 5 de agosto de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciante, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 expediente. Por error material en el contenido del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, este únicamente se notificó al denunciante, sin que se haya llegado a remitir al denunciado D. B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC): “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.” Tal y como ha quedado recogido en el hecho cuarto, por un error material el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento del procedimiento nº: A/00185/2014 no se ha notificado al denunciado D. B.B.B.. Por su parte, el artículo 105.2 de la LRJPAC, en relación con los errores materiales establece que “las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. Una vez comprobado la existencia del error material en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento de este procedimiento, se procede a su rectificación incorporándose al mismo el contenido del acuerdo no afectado por dicho error material. El error material se contenía en la parte resolutoria del acuerdo que textualmente decía: “2. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A., otorgándole un plazo de audiencia de QUINCE DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA (POLICÍA LOCAL) advirtiéndole la posibilidad de actuar como interesado en el caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 31.1.
  2. c)de la LRJPAC. “ El contenido válido sin errores materiales, es el siguiente: “2. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B., otorgándole un plazo de audiencia de QUINCE DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. advirtiéndole la posibilidad de actuar como interesado en el caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 31.1.
  3. c)de la LRJPAC.” Los hechos del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento del procedimiento nº: A/00185/2014 dictado el 24 de julio de 2014, han quedado recogidos en los hechos de esta rectificación de errores materiales, se incorpora a continuación el resto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 contenido del acuerdo en cuanto a su fundamentación jurídica que como no ha sido afectada por el error material se reproduce a continuación en su tenor literal. II Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente informar que la instalación de un sistema de videovigilancia tiene que cumplir una serie de requisitos legales: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo de apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del sistema ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (en lugares de acceso público) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III La LOPD atribuye en su artículo 43 la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, concepto definido a efectos de protección de datos de carácter personal, en el artículo 3.
  7. d)que entiende por responsable del fichero o del tratamiento a “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado, D. B.B.B., conforme con la definición legal es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable del tratamiento y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. IV El artículo 3.
  8. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  9. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  10. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el informe del subinspector actuante se recoge que las cámaras identificadas con los números 3 y 4 recogen imágenes más allá de la propiedad privada del denunciado. No consta que el denunciado esté legitimado para el tratamiento de dichas imágenes por lo que podría vulnerar el artículo 6.1 anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Asimismo y en consonancia con lo anterior, se debe indicar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 53-2011) (en lo sucesivo LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el nuevo apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  19. a)y
  20. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. RECTIFICAR el error material contenido en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento del procedimiento nº: A/00185/2014. 2. SOMETER A TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIA AL APERCIBIMIENTO a D. B.B.B., titular de la vivienda situada en la calle (C/...........1) (Murcia), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de la citada Ley Orgánica. 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B., otorgándole un plazo de audiencia de QUINCE DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 4. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. advirtiéndole la posibilidad de actuar como interesado en el caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 31.1.
  22. c)de la LRJPAC. De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  23. f)y
  24. n)de la LOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento de Apercibimiento corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la LRJPAC, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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