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A-00187-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00187/2014 RESOLUCIÓN: R/02368/2014 En el procedimiento A/00187/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la AMPA DEL CEIP XXXXXXXXXX, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que denuncia que el AMPA del CEIP XXXXXXXXXX, por haber publicado en la página web de la mencionado Asociación la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en la que figuran sus datos personales. A esa convocatoria puede accederse sin ninguna restricción ni utilización de claves o contraseñas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 14 de julio de 2014, se verificó que la información seguía publicada en la página web www.XXXXX.com con los datos personales de la denunciante. TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00187/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 13 de octubre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que, a su criterio, no se ha producido ninguna infracción de la normativa de protección de datos ya que se trata de una Asociación registrada en el Registro Público de Asociaciones. Han publicado en su página web la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria del CEIP XXXXXXXXXX, informando de los puntos del día que se trataran, siendo uno de ellos la ratificación o cese de la denunciante. Según la SAN de 20 de noviembre de 2013, es posible publicar los datos de carácter personal si éstos figuran en Registros Públicos y además puede ser de interés para la comunidad. No obstante, han retirado de la web la convocatoria. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 remitido por Doña A.A.A., en el que denuncia que el AMPA del CEIP XXXXXXXXXX, por haber publicado en la página web de la mencionado Asociación la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en la que figuran sus datos personales. A esa convocatoria puede accederse sin ninguna restricción ni utilización de claves o contraseñas. SEGUNDO: Con fecha 14 de julio de 2014, la Inspección de Datos verificó que la información seguía publicada en la página web www.XXXXX.com con los datos personales de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso, consta acreditado que el AMPA imputado publicó en su página web la Convocatoria de Asamblea General en la que se incluían los datos personales de la denunciante, accesibles por cualquier persona sin restricciones de acceso. Este hecho constituye un tratamiento de datos de carácter personal que exige disponer del consentimiento inequívoco de la persona cuyos datos se publican, sin claves de acceso y contraseñas que limitaría su conocimiento a los miembros del AMPA, únicos interesados en los temas que se debatirían en la mencionada Asamblea. Sin embargo, en este caso, el AMPA ha indicado que no precisaba del consentimiento de la denunciante, ya que era la vicepresidenta de la Asociación y se informaba de si sería ratificada en el cargo o cesada. Señalan que de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, Recurso 513/2011, se habilita la posibilidad de publicar datos de carácter personal que figuren en Registros Públicos y que puedan ser de interés de la comunidad. La sentencia mencionada se circunscribe a la información facilitada por un Sindicato a un periódico relativa a una persona militante en otro sindicato. La sentencia se incide en varias circunstancias: la militancia en el Sindicato CCOO del denunciante, el derecho constitucional a la libertad sindical, que prevalece frente al derecho a la protección de los datos concluyendo lo siguiente: “En tales circunstancias, no estima la Sala que la comunicación del dato personal expresado deba conllevar una extralimitación por el sindicato demandante en el legítimo ejercicio a su libertad sindical, que privaría de justificación tal proceder, haciéndole merecedor de la sanción impuesta. Por el contrario, se estima que el sindicato recurrente ha obrado en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical en la vertiente de su derecho a informar sobre hechos relevantes y de interés para los trabajadores, y de sus libertades de expresión e información en relación con aquel, facilitando información de interés público acerca de la actividad sindical, que en la ponderación con el derecho a la protección de datos personales del denunciante que en el presente caso nos concierne debe prevalecer sobre este.” Por tanto, se dan unas circunstancias que no son aplicables al caso imputado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El AMPA realizó un tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento al ponerlos en su página web sin restricciones de acceso, y sin estar habilitada para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD. En consecuencia, por todo lo que antecede se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de la imputada, que es responsable de dicha infracción. III El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  3. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa al AMPA del CEIP XXXXXXXXXX, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, el AMPA del CEIP XXXXXXXXXX ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrados en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 10 de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el AMPA del CEIP XXXXXXXXXX, trató los datos de la denunciante, exponiendo la información al público en su web. La información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del afectado, o de sus representantes legales en este caso, o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, circunstancias que no concurren en el presente caso. V La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  6. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de la denunciante fueron divulgados a terceros por la AMPA del CEIP XXXXXXXXXX, no habiéndose acreditado que hubiese prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada al AMPA, se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  7. d)de la LOPD. VI El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la entidad denunciada y sin consentimiento de la denunciante, establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, si un documento interno que contiene imágenes sale del ámbito de la entidad responsable de su confidencialidad, se está produciendo un incumplimiento del principio del consentimiento (para lo que no tenían consentimiento de ambos progenitores) exigido a dicho responsable que, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que señala que “en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, se ha producido una vulneración del principio del consentimiento para el tratamiento de los datos, calificada como grave por el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD y también un incumplimiento del deber de guardar secreto, calificado como grave en el artículo 44.3.
  9. d)de la misma norma, procede imputar únicamente la infracción del artículo 6 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  12. a)y
  13. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Sin embargo, en el presente caso, la AMPA ha retirado de su web la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 referida a la Convocatoria Asamblea Extraordinaria 11-junio-2014, según se ha verificado por la Inspección de Datos. En consecuencia, se estiman adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el presente caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al AMPA DEL CEIP XXXXXXXXXX, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00187/2014 seguido contra la AMPA DEL CEIP XXXXXXXXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 y 10 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AMPA DEL CEIP XXXXXXXXXX. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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