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A-00189-2013

1/14 Procedimiento Nº: A/00189/2013 RESOLUCIÓN: R/00086/2014 En el procedimiento A/00189/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. con NIF nº: I.I.I. como titular de la vivienda situada en G.G.G. de la localidad de A.A.A.), vista la denuncia presentada por los dos denunciantes que aparecen en el anexo 1, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 31 de octubre y 27 de noviembre de 2012 tienen entrada en esta Agencia escritos de los dos denunciantes que aparecen en el anexo I (en lo sucesivo los denunciantes) en los que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en G.G.G. de la localidad de A.A.A.) y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). Los denunciantes informan de la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto de varias cámaras ubicadas en las fachadas de la vivienda del denunciado, orientadas hacia su vivienda. El escrito registrado el 31 de octubre de 2012 es un traslado realizado por la Dirección General de la Guardia Civil y aporta diligencia de comparecencia de uno de los denunciantes. El escrito registrado el 27 de noviembre de 2012, adjunta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 14 de febrero de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escrito registrado el 25 de febrero de 2013, en el que informó de lo siguiente: • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Ser el responsable del sistema de videovigilancia denunciado e instalado en la vivienda situada en G.G.G. de la localidad de A.A.A.). La instalación fue realizada por la empresa PROSEGUR pero no presenta copia del contrato de instalación, teniendo en cuenta que el sistema de videovigilancia está conectado a central receptora de alarmas. El denunciado declara como motivo de la instalación del sistema de videovigilancia, la seguridad, pues desde hace cinco años viene sufriendo por parte de un vecino, intromisiones en el terreno de su propiedad con problemas de amenazas y denuncias falsas ante el Juzgado de Caldas y la Guardia Civil en base a la instalación de las cámaras. La Guardia Civil pudo comprobar que los dispositivos no se orientaban a lugares públicos ni a la vivienda vecina, tan sólo a la propia finca y al perímetro de la misma. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 No aporta documentos que acrediten las denuncias ante el Juzgado ni el acta de inspección de los agentes de la Guardia Civil. • Existen carteles informativos instalados por la empresa de seguridad PROSEGUR. No acompaña fotografías de los carteles. • El sistema está compuesto por tres cámaras disuasorias y dos cámaras en funcionamiento que graban. No se aporta documento gráfico del sistema de videovigilancia referido, ni de los aparatos ni del campo de visión de las cámaras. - Con fecha 1 de marzo de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección se solicita información complementaria al titular del sistema, el cual manifiesta que se encuentra fuera del domicilio en el que está instalado el sistema de videovigilancia y que a partir de la segunda quincena de abril de 2013 remitirá a esta Agencia la información requerida. No consta la remisión de esta información complementaria. - Con fecha 18 de junio de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE MORAÑA, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a la investigación del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 12, 16 y 17 de julio de 2013 en los que informan: • • Personados durante varias visitas de inspección al domicilio sito en el lugar H.H.H., parroquia de E.E.E. de este término municipal, propiedad de D. B.B.B. y recabada información en el entorno vecinal, se comprueba que el reseñado no se encuentra actualmente residiendo en el domicilio objeto del presente informe, por lo que no se pueden realizar las actuaciones de inspección e investigación. Se adjunta un informe fotográfico donde se detallan el número de cámaras instaladas y lugares, así como fotografía de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Del análisis del citado informe fotográfico se desprende: o o - La existencia de seis cámaras de videovigilancia, instaladas respectivamente en los aleros del tejado, parte posterior de la vivienda, lateral derecho y frontal de la misma. Se observa la instalación de dos carteles informativos de la empresa de seguridad PROSEGUR, ubicados en la entrada principal y en uno de los accesos laterales de la propiedad y en los que se señalan la existencia de un circuito cerrado de televisión, 24 horas, conectado con central receptora de alarmas. No se identifica al responsable del fichero. Con fecha 17 de julio de 2013 y mediante diligencia de inspección se contacta con uno de los denunciantes que manifiesta “que el domicilio en el cual se ubica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 el sistema de videovigilancia investigado, se trata de una segunda residencia del denunciado y que en el día de la fecha se encuentra habitado”. - Con fecha 17 de julio de 2013 se solicita colaboración a la OFICINA DE SEGURIDAD CIS DE LA GUARDIA CIVIL, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a esclarecer los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6 de septiembre de 2013 en el que se remite informe elaborado al respecto por el Puesto de la Guardia Civil de Cuntis (Pontevedra) y en el que se comunica: • Por parte del personal de esa Unidad se intentó realizar una entrevista personal con el interesado D. B.B.B., en distintos días y en horarios diferentes, consiguiendo el pasado 23 de agosto localizar a dicha persona en el domicilio objeto del presente informe. • Se le informa al interesado de la necesidad de realizar la investigación, manifestando el mismo que ya tenía conocimiento. • Se le requiere que aporte copia del contrato con la compañía de seguridad PROSEGUR, manifestando el inspeccionado que no era posible ya que el citado documento no se encontraba en el domicilio. En su defecto, les muestra a los agentes actuantes un acta de mantenimiento de instalación de CCTV de dicha empresa. • Se procede a realizar por parte de los agentes, fotografías de los carteles informativos que existen en el perímetro exterior de la vivienda. • Se solicita el acceso voluntario a la propiedad para continuar con las labores de inspección, manifestando el inspeccionado que NO AUTORIZA la entrada pues considera que la denuncia es de un particular y que falta a la verdad, por lo cual antes de realizar la inspección se debería investigar la veracidad de dicha denuncia. Manifiesta el mismo, su intención de personarse en las dependencias policiales para plasmar mediante diligencia lo anteriormente relatado, no habiéndolo hecho hasta la fecha actual (2 de septiembre de 2013). • Al no poder acceder al interior de la propiedad, los agentes actuantes no pueden verificar el sistema. En su defecto, realizan reportaje fotográfico (adjunto a este informe) desde la vía pública, en el que puede apreciarse la existencia de varias cámaras aparentemente reales. En las fotografías realizadas desde el exterior de la propiedad (fotografías 8, 9 y 10) se puede apreciar en el frontal de la vivienda tres cámaras CCTV instaladas. Así mismo en la parte derecha de la fotografía principal, se aprecia el muro de separación de otra vivienda ajena al interesado. En el plano de situación adjunto (fotografía 12) se indica el ángulo de orientación y presunta grabación de las cámaras de CCTV investigadas y se especifican las propiedades privadas y caminos púbicos adyacentes. En las fotografías 2, 3, 4 y 5 se detalla la ubicación de los carteles informativos y el detalle de los mismos; en los que no se especifican, según establece el artículo 15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 y SS de la LOPD, los datos e información del responsable del sistema. Del reportaje fotográfico se desprende que varias de las cámaras instaladas en las fachadas de la vivienda denunciada por su altura y grado de inclinación y orientación podrían captar vía pública. - No consta fichero inscrito a nombre del denunciado en el Registro General de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma en su redacción actual. CUARTO: En fecha 18 de octubre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 23 de octubre de 2013, se recibe en esta Agencia, escrito del denunciante que aparece en el número 2 del Anexo 1, por el que solicita se le tenga como parte interesada en el procedimiento. SEXTO: El 29 de octubre de 2013, el denunciado se persona en esta Agencia e interpone escrito en el que informa que no ha recibido el Anexo 1 del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, indica que las cámaras en el momento de la denuncia eran disuasorias y así se recoge en el informe de la Guardia Civil de 17 de octubre de 2011. Solicita la ampliación de plazo para realizar alegaciones y la remisión de toda la documentación que forma parte del expediente. El 31 de octubre de 2013, se contesta al denunciado, acordándose la ampliación del plazo para realizar alegaciones de acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y dándole traslado tanto del Anexo 1 del acuerdo como de la totalidad del expediente. Este escrito se notifica el 4 de noviembre de 2013, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos. SÉPTIMO: el 2 de diciembre de 2013, se recibe en esta Agencia, escrito del denunciante que aparece en el número 2 del Anexo 1, en el que informa que no le consta que el denunciado haya realizado alegaciones al acuerdo de audiencia previa y que no se ha procedido a retirar el sistema de videovigilancia denunciado. OCTAVO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 y el 27 de noviembre de 2013, se han recibido en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
  2. a)En su escrito de 14 de noviembre de 2013 alega: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Han enviado a la policía a su casa de Galicia cuando se sabía que su www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 - - - domicilio está en Madrid y no se han preocupado de verificar si las denuncias son falsas. El 13 de octubre de 2013, recibe el acuerdo de audiencia previa, que llega sin los datos del Anexo 1. Afirma que se le ha negado reiteradamente la posibilidad de ver el expediente. El día 29 de octubre de 2013, se presenta en la sede de esta Agencia y no le permiten hablar con nadie y no pudo entregar la CPU con todos los datos de las grabaciones realizadas en su finca. El 4 de noviembre de 2013 recibe otra persona un escrito de esta Agencia en el que se le amplía el plazo de alegaciones y se le adjunta el Anexo 1 del Acuerdo de audiencia previa y la documentación que integra el expediente. El 8 de noviembre de 2013, se persona de nuevo en la sede de la Agencia no pudiendo hablar personalmente con nadie, siendo atendido a través del teléfono interno y sin poder ver el expediente. No entiende el ocultismo y la persecución que se le hace, tratando de entrar en su domicilio para comprobar algo que él no ha tenido el inconveniente de mostrar tal y como se aprecia en un informe de la Guardia Civil de 17 de octubre de 2011. Acompaña este escrito de los siguientes documentos: - copia de diligencia de comparecencia ante la Guardia Civil de 17 de octubre de 2011. - copia de diligencia del resultado de la práctica de gestiones de la misma fecha (en el punto 3 de esta diligencia se recoge que el denunciado “…de forma voluntaria informó a los agentes que había colocado las cámaras en la parte frontal y posterior de su vivienda, de manera disuasoria…informando también que las mismas son cámaras simuladas y que no realizan grabaciones…”). - copia de la factura de compra de las cuatro cámaras ficticias de 26 de septiembre de 2011. - relación de denuncias y procedimientos judiciales hasta la fecha frente a uno de los denunciantes. - copia denuncia ante la Guardia Civil de 2 de mayo de 2013. - copia de providencia dictada en el juicio de faltas nº ****/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, fijando día de la comparecencia.
  3. b)En su escrito de 27 de noviembre de 2013 alega: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Desde hace cinco años sus vecinos entran en su propiedad, han realizado robos, diversos daños materiales, amenazas, insultos y coacciones, llegando el 3 de mayo de 2013 a agredir al denunciado con un martillo neumático. Las denuncias están hechas para averiguar si las cámaras graban o no graban. Hace una relación de tres denuncias, una del 17 de octubre de 2011, hacen fotos dentro de su finca y le denuncian por la existencia de cuatro cámaras que son ficticias y sólo apuntan a sus propiedades. El 6 de octubre de 2012, la novia vuelve a denunciar las cuatro cámaras que tal y como se recoge en el informe de la Guardia Civil de 17 de octubre de 2011 son ficticias. En relación con la denuncia ante esa Agencia de 27 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 - de noviembre de 2012, vuelve a señalar que las fotos que aporta el denunciante se han realizado dentro de su finca, el denunciado informa que el 20 de noviembre de 2012 cerraron el perímetro de su finca y pusieron alarmas y nuevas cámaras instaladas por la empresa PROSEGUR, tal y como se recoge en el informe técnico de la empresa que adjuntan a sus alegaciones. Afirma que las denuncias son falsas por lo que dicen y porque sólo buscan saber si las cámaras graban o no, pues cuando supieron que las cámaras eran ficticias volvieron a entrar en su finca. Por esa razón contrataron con PROSEGUR la instalación de dos cámaras que graban pero que sólo enfocan a su finca. El contrato con la empresa no lo tenían en su poder. Las cámaras son fijas y mensualmente borran las grabaciones. A partir de mayo de 2013 han rescindido el contrato con la empresa de seguridad. Acompaña este escrito de los siguientes documentos: - copia de factura de 26 de septiembre de 2011 de compra de cuatro cámaras ficticias. - copia de correo electrónico de 15 de noviembre de 2013 por el que se remite duplicado del contrato con la empresa PROSEGUR nº: ******, firmado el 20 de octubre de 2012. - copia informe del técnico de PROSEGUR de 20 de noviembre de 2012, por el que se instala el sistema. - copia de denuncia nº: **** realizada por uno de los denunciantes frente al denunciado el 9 de septiembre de 2013. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En vivienda situada en G.G.G. de la localidad de A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por cuatro cámaras ficticias y dos reales que graban. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado es D. B.B.B. con NIF nº: I.I.I.. TERCERO: El sistema de videovigilancia se compone de cuatro cámaras ficticias (se aporta factura de compra de 26 de septiembre de 2011) que se instalaron en octubre de 2011 y de dos cámaras reales que graban imágenes que fueron instaladas por la empresa PROSEGUR el 20 de noviembre de 2012 (tal y como se recoge en el informe realizado por el técnico instalador de PROSEGUR). Se adjunta copia del contrato nº: ****** firmado con PROSEGUR por el denunciado en Vigo el 20 de octubre de 2012 para la instalación, mantenimiento y conexión a CRA (se instalan entre otros dos cámaras y un videograbador). CUARTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, se solicita colaboración a la Policía Local de Moraña con objeto de realizar las actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 oportunas encaminadas a la investigación del sistema de videovigilancia denunciado. El informe que remiten a la Agencia registrado el 17 de julio de 2013 contiene la fotografía de los dos carteles informativos ubicados en la entrada principal y en uno de los accesos laterales de la propiedad y en los que se avisa de la existencia de un circuito cerrado de televisión, 24 horas, conectado con central receptora de alarmas. No se identifica al responsable del fichero. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, se solicita también colaboración a la Oficina de Seguridad CIS de la Guardia Civil. En el informe de 2 de septiembre de 2013 que realizan agentes del Puesto de la Guardia Civil de Cuntis se recoge que el 23 de agosto pueden hablar con el denunciado personalmente. En el punto 5º de este informe se indica que “se solicita el acceso voluntario a la propiedad para continuar con la inspección a fin de cumplimentar lo solicitado por la AEPD manifestando que no autoriza la entrada pues considera que la denuncia es de un particular y que falta a la verdad por lo cual antes de realizar la inspección se debería investigar la veracidad de dicha denuncia.” En el punto 7º del informe se señala “que al no poder acceder al interior de la propiedad los agentes actuantes no pueden verificar varias de las cuestiones requeridas por la AEPD en su solicitud, realizando una serie de fotografías desde la vía pública, en la que se puede apreciar que hay varias cámaras aparentemente reales.” En las fotografías que acompañan a este informe, realizadas desde el exterior de la propiedad (fotografías 8, 9 y 10) se puede apreciar en el frontal de la vivienda tres cámaras CCTV instaladas. Así mismo en la parte derecha de la fotografía principal, se aprecia el muro de separación de otra vivienda ajena al interesado. En el plano de situación adjunto al informe (fotografía 12) se indica el ángulo de orientación y presunta grabación de las cámaras de CCTV investigadas y se especifican las propiedades privadas y caminos púbicos adyacentes a la propiedad del denunciado. Del reportaje fotográfico se desprende que varias de las cámaras instaladas en las fachadas de la vivienda denunciada por su altura y grado de inclinación y orientación podrían captar vía pública. SEXTO: No consta fichero inscrito a nombre del denunciado en el Registro General de Protección de Datos a pesar de que dos de las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado graba imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis del tema principal, conviene hacer varias aclaraciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 En primer lugar, hay que señalar que del examen de la documentación obrante en el expediente, se desprende que entre el denunciado y el denunciante que aparece en el número 2 del Anexo 1, existe un conflicto vecinal que tiene su reflejo en varias denuncias y procesos judiciales por amenazas, lesiones, obras no autorizadas…. Esta Agencia no tiene ninguna competencia a la hora de examinar, enjuiciar o solucionar dicho conflicto, por lo que conviene traer a colación la sentencia de 1 de abril de 2011 de la Audiencia Nacional que señala en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos…”. Por otro lado, se informa a ambas partes, que cualquier particular puede tener instalado en su vivienda un sistema de videovigilancia con la finalidad de obtener una mayor seguridad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos y que únicamente visualice o grabe los elementos privativos de su propiedad y no alcance la vía pública o propiedades de terceros. Como recordatorio resulta conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  5. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  6. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  7. a)debe por un lado avisar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Es decir, que el denunciado puede tener instalado un sistema de videovigilancia que grabe imágenes sin necesidad de recabar el consentimiento de su vecino, siempre y cuando se limite a los elementos privativos de su propiedad. El que el sistema que aquí se denuncia no cumpla con todos los requisitos legales no implica que el mismo deba desinstalarse sino que deberá llevar a cabo las medidas que se requieran desde esta Agencia justificando su aplicación. En segundo lugar y en relación con las alegaciones realizadas por el denunciante respecto a la persecución que se le está haciendo, hay que señalar que en el acuerdo de audiencia previa ya se recogía que el denunciado no ha remitido a esta Agencia toda la información que le fue solicitada durante la fase de actuaciones previas de investigación, en concreto, no ha aportado imágenes de lo que captan las cámaras reales (con las ficticias no hay problema). Por esa razón se pidió colaboración tanto a la Policía Local como a la Guardia Civil, en el primer caso no pudieron entrevistar al denunciado y en el segundo tal y como se recoge en el informe técnico realizado por los agentes, el denunciado no autorizó a estos a ver y comprobar personalmente el campo de visualización de las dos cámaras reales que graban imágenes. En este reportaje se recogen varias fotografías de las que se desprende que las cámaras instaladas en las fachadas de la vivienda denunciada por su altura y grado de inclinación y orientación podrían captar vía pública. El denunciante dice que no se le ha atendido debidamente en esta Agencia, cuando fue informado por Atención al Ciudadano y a través del teléfono interno por la instrucción del procedimiento. Se le explicó que el término “audiencia previa” no conlleva necesariamente que se lleve a cabo la misma de forma física sino que puede realizarse de forma escrita, tal y como ocurrió en este caso, pues por cuestiones de carga de trabajo y organizativas, en este organismo las fases procedimentales se desarrollan por escrito. Eso sí, tuvo acceso a la totalidad del expediente por medio de la copia que le fue remitida a su domicilio en Madrid y que fue recibida por Dª F.F.F. (esposa del denunciado) el 4 de noviembre de 2013, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos. Por último, en cuanto a las alegaciones del denunciado en relación a que cuando se realizaron las denuncias únicamente tenía instaladas cuatro cámaras ficticias y por tanto las denuncias son falsas, cabe aclarar que tal y como el mismo afirma, amplío su sistema de videovigilancia con dos cámaras reales que grababan y que fueron instaladas por la empresa PROSEGUR el 20 de noviembre de 2012. Así pues cuando se inician las actuaciones previas de investigación durante el mes de enero de 2013 y se solicita información al denunciado el 14 de febrero de 2013, su sistema de videovigilancia estaba formado por cuatro cámaras ficticias y por dos reales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda propiedad del denunciado no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, hay indicios de que las dos cámaras reales que graban imágenes captan vía pública, pudiendo incluir la propiedad del denunciante que aparece en el número 2 del Anexo 1. Esta circunstancia se deriva de las imágenes recogidas en el informe de 2 de septiembre de 2013 que realizan agentes del Puesto de la Guardia Civil de Cuntis. Estos indicios no han sido desvirtuados por el denunciado que no ha facilitado ni durante la fase de actuaciones previas de investigación ni durante la tramitación del procedimiento administrativo la información necesaria en relación con la zona de captación de su sistema de videovigilancia. Tal y como ya se ha indicado anteriormente, un sistema de videovigilancia debe cumplir con todos los requisitos legales, debiendo circunscribirse al ámbito privado de la propiedad donde se encuentra instalado. No puede captar propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios y en ningún caso puede captar vía pública. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento es contrario a la normativa de protección de datos pues el denunciado carece de legitimación para captar con las dos cámaras reales de su sistema de videovigilancia zonas de la vía pública o de la propiedad de sus vecinos. En sus últimas alegaciones el denunciado señala que ha rescindido el contrato con la empresa PROSEGUR en mayo de 2013, esta circunstancia no ha sido acreditada por el denunciado y no sería suficiente para justificar que el sistema de videovigilancia no está en funcionamiento. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00189/2013) a D. B.B.B. con NIF nº: I.I.I., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. con NIF nº: I.I.I., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/007663/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que las dos cámaras reales de su sistema de videovigilancia sólo captan elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes que reflejen fielmente la zona de captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 dichas cámaras.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 1 a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada uno de los dos denunciantes que aparecen en el anexo 1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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