1/12 Procedimiento Nº: A/00189/2014 RESOLUCIÓN: R/02366/2014 En el procedimiento A/00189/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...................1)SANTA CRUZ DE TENERIFE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El responsable del sistema de seguridad la empresa ALGRA SEGURIDAD, S.L., con el número de inscripción 2.631 ante el Ministerio del Interior de fecha 01 de octubre de 1996. La empresa encargada del montaje e instalación del sistema de video vigilancia fue CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., de la que aporta copia de las facturas emitidas para el cobro del servicio. - La finalidad de la instalación de las cámaras es que al tratarse de una empresa de seguridad, donde en su interior tienen en los armeros, munición y armamento. Manifiestan que además de la obligación de tener este sistema de videovigilancia según la orden ITN/310/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad, publicado en el BOE número 42 de 18 de febrero de 2011 y vigente desde el 18 de agosto de 2011. Aportan copia de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 28 de octubre de 2004 por la que se aprueba las medidas de seguridad de la empresa ALGRA SEGURIDAD, S.L. adoptadas en su sede social. - El número de cámaras instaladas son cinco, situadas en: Entrada recepción Zona de trabajo Puerta del armero Despacho del jefe de seguridad Despacho de la administradora Puerta principal. Esta cámara recoge imágenes de zonas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 comunes de la Comunidad de Propietarios. - La visualización de las imágenes se realiza en el despacho del jefe de seguridad, siendo este el único que puede visualizar las imágenes. - Las imágenes se quedan grabadas durante siete días, siendo borradas automáticamente. - Este sistema es interno, por lo que no está conectado a ninguna otra empresa de seguridad. - Referente a la autorización de la comunidad, ésta fue dada verbalmente por el presidente de la comunidad de aquel momento. - Aportan copia del impreso puesto a disposición de los interesados, al que se refiere el art3. B) de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. - No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito cuyo responsable sea ALGRA SEGURIDAD, S.L. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00189/2014. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 18 de agosto de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciante en el que comunica su interés en personarse en el procedimiento. QUINTO: Con fecha 29 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la persona denunciante en el que aporta documentación acreditativa de su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, así como de la autorización de la Comunidad para personarse en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios en el procedimiento que se sigue ante la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho escrito, manifiestan que la cámara instalada en la puerta de entrada a las oficinas de la entidad denunciada ha sido instalada sin contar con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Manifiesta que un vecino de la comunidad ha tenido acceso a imágenes grabadas por parte de la entidad denunciada. Consideran que, teniendo la entidad denunciada cuatro cámaras de video vigilancia en el interior, se hace innecesaria la colocación de una quinta cámara en el rellano de la vivienda, y orientada hacia el pasillo, captando imágenes desproporcionadas. Por tanto, vista su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1.
- c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tiene por interesado en este procedimiento a Dña. Dña. A.A.A., quien podrá ejercer todos los derechos inherentes a esta condición. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 PRIMERO: Consta que en fecha 21 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...................1)SANTA CRUZ DE TENERIFE. SEGUNDO: Consta que la entidad denunciada ALGRA SEGURIDAD, S.L. tiene en la comunidad de propietarios de la que la denunciante es Presidenta, una oficina en la que ha instalado, tanto en el interior como en el exterior, cámaras de video vigilancia. TERCERO: Consta que una de las cámaras se ha instalado en el exterior de la oficina, colocada de tal manera que se encuentra captando imágenes desproporcionadas del rellano, y sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios. CUARTO: Consta que se informa de la presencia de las cámaras, mediante carteles que informan de que se trata de una zona videovigilada, y en el que se recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia instalado. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la oficina que la entidad denunciada tiene instalada en la comunidad de propietarios de la que es presidenta la denunciante, se ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia, instalada en la puerta de acceso a la oficina de la entidad denunciada ALGRA SEGURIDAD, S.L., que enfocaba hacia las zonas comunes. La denunciante aportaba para acreditarlo, fotografías de la cámara instalada, de la que se puede comprobar que se encontraba dirigida hacia las zonas comunes. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la entidad denunciada ALGRA SEGURIDAD, S.L. para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia instalado. De este modo, quedó acreditado que las cámaras instaladas son cinco, de las cuales cuatro se encuentran en el interior, y una en el exterior, dirigida hacia las zonas comunes. En fase de actuaciones previas se constató que se había instalado un cartel en el que se informaba de la presencia de las cámaras, y en el que constaba quien es el responsable de las cámaras, y la persona o entidad ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts.15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, quedó acreditado que las cámaras, tanto interiores como exteriores efectuaban grabaciones, creando un fichero de datos personales En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Una vez finalizado dicho plazo, no consta que, por parte de la entidad denunciada se hayan presentado alegaciones. Por tanto, en este caso, en que ha quedado acreditado que la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L. tiene instalada una cámara de seguridad en la puerta de acceso a la oficina, y que se encuentra orientada hacia las zonas comunes, procede apercibir a la entidad denunciada por una infracción del art. 6 LOPD. Asimismo, se va a requerir para que, o bien retire la cámara o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. Por otro lado, se recuerda que, para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá aportar la autorización de la Comunidad de Propietarios para la colocación de la cámara en zonas comunes. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 VI En segundo lugar, se imputaba a la entidad denunciada, ALGRA SEGURIDAD, S.L., una infracción del art. 26 LOPD, en la medida en que se había constatado que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no consta efectuada en el RGPD. Esta actuación supone la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, el cual recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. Por tanto, en el caso que nos ocupa, con la grabación de las imágenes se crea un fichero de datos personales, cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos no consta efectuada. Por ello, procede apercibir a la entidad denunciada ALGRA SEGURIDAD, S.L.por una infracción del art. 26 LOPD, y se va a requerir para que proceda a la inscripción del fichero. VII El artículo 44.2.
- b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
- c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. La citada infracción del artículo 26.1 de la LOPD encuentra su tipificación en el precepto trascrito. VIII En fecha 18 y 29 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A., en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios en la que se encuentra la oficina de la entidad denunciada debidamente acreditada, en el que manifiesta su interés en personarse en el procedimiento. En dicho escrito pone de manifiesto que la entidad denunciada ha instalado una cámara de videovigilancia sin contar con la autorización de la Comunidad, y que además se encuentra orientada de tal manera que se recogen imágenes de zonas comunes. Consideran que al tener instaladas cuatro cámaras dentro de la propia oficina, no es necesario la instalación de una quinta orientada hacia las zonas comunes, que además ni se encuentra autorizada por la Comunidad de Propietarios, ni se informa de que se efectúan grabaciones, ni el fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos como exige la normativa. Por último, manifiesta que otro vecino ha visto imágenes proporcionadas por la entidad denunciada. Señalar que estas cuestiones han sido resueltas a lo largo de esta Resolución, en el sentido de que se ha considerado que la entidad denunciada ALGRA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 SEGURIDAD, S.L. ha incumplido lo dispuesto en el art. 6 LOPD en la medida en que tiene instalada una cámara de video vigilancia en el exterior de la oficina ubicada en (C/...................1)- SANTA CRUZ DE TENERIFE orientada hacia las zonas comunes y sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios. Asimismo, ha quedado acreditado que las cámaras que la entidad tiene instaladas, tanto en el interior, como en el exterior, se encuentran grabando imágenes, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos, considerándose una infracción del art. 26 LOPD, y por tanto se va a requerir a la entidad denunciada para que proceda a inscribir el fichero. IX La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00189/2014) a la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, con relación a la denuncia por infracción del artículo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 y 26 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que o bien retire la cámara instalada en la parte exterior de la oficina y que se encuentra captando imágenes desproporcionadas, o bien la reoriente de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas, y cuente con la autorización de la Comunidad de Propietarios para ello. En lo que respecta a la infracción del art. 26 , se insta al denunciado a que proceda a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara fotografías del lugar en que se encontraba instalada, antes y después de retirarla, y en el caso de que opte por reorientarla que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes para poder acreditar que no se captan imágenes de espacios comunes, y que aporte la autorización de la Comunidad de Propietarios para mantener la cámara en un lugar común, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. En lo que respecta a la infracción del art. 26 el denunciado debe aportar la documentación que acredite que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06473/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ALGRA SEGURIDAD, S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es