1/5 Procedimiento Nº: A/00189/2017 RESOLUCIÓN: R/02185/2017 En el procedimiento A/00189/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XÁTIVA. PUESTO DE BENIGÁNIM) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XÁTIVA. PUESTO DE BENIGÁNIM) (en lo sucesivo el denunciante) adjuntando escrito de denuncia, por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle C/.....1, VALENCIA cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su denuncia la Guardia Civil pone de manifiesto, que lleva a cabo una inspección el 22 de abril de 2017 en la vivienda denunciada y pueden comprobar la existencia de una cámara en el balcón de la segunda planta orientada hacia la vía pública. Comprueban que hay avisos de alarma con grabación de imágenes en los que no se incluyen los datos identificativos del responsable del tratamiento de las imágenes. Entrevistados con el responsable del sistema, les indica que la cámara se ha instalado por conflictos con el vecino por la fachada de la vivienda para grabar los intentos de dañar la fachada y denunciarlos. Los agentes comprueban que el campo de visión de la cámara incluye además de la fachada, la acera y la calle, todo ello vía pública. Aportan fotos de la cámara y su ubicación. En las alegaciones que realizan los responsables del sistema a la Guardia Civil manifiestan que voluntariamente y por iniciativa propia retiran la cámara, pero no se aporta ninguna prueba que permita corroborar la veracidad de este hecho. SEGUNDO: En la actualidad no consta que el denunciado haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil de Mataró goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción de los artículos 5.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como leve y grave en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 27 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de julio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Instaló la cámara por conflictos con su vecina a la que ha grabado en ocasiones pintando su fachada. • No ha tenido intención de grabar la vía pública, de hecho en cuanto la Guardia Civil le informó de que no podía hacerlo, retiró la cámara tal y como acredita con la fotografía que aporta en la que no se aprecia que haya ninguna cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar es oportuno recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer una aclaración en relación con los hechos que aquí se denuncian. Tal y como manifiesta el denunciado, instaló la cámara por conflictos con su vecina que le pinta la fachada de su casa. A consecuencia de la denuncia de la Guardia Civil, el denunciado ha decidido retirar la cámara que según manifestaciones de los agentes, incluía en su campo de visión la acera de su lado, la calzada y la acera y casas de enfrente, es decir incluía una porción desproporcionada de vía pública (demasiado espacio de la vía pública). La instalación de un sistema de videovigilancia, ya sea con sólo visualización de imágenes o también con grabación, está permitida siempre que la finalidad del mismo vaya dirigida a reforzar la seguridad de las personas y domicilios y se respeten los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Respecto a la protección de datos de carácter personal, hay que tener en cuenta que cuando se instalan cámaras reales que visualizan imágenes (y/o las graban) no se podrán captar imágenes fuera de la propiedad privada del responsable, de tal forma que no podrán captarse las propiedades de terceras personas. Sí se permite que se capte una porción proporcional de la vía pública siempre que sea el mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad y vigilancia que se persigue con las cámaras. En este último caso el responsable deberá tener expuestos carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada y que incluyan los datos del responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD; además si se graban imágenes se deberá inscribir el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En el caso de que las cámaras sólo visualicen y/o graben imágenes exclusivamente dentro de su propiedad privada, se entenderá que el tratamiento es doméstico y quedará excluido de la aplicación de la LOPD. IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del informe aportado por la Guardia Civil, se desprendía que en la vivienda denunciada se había instalado una cámara a la altura de la segunda planta que se orientaba hacia la vía pública. A pesar de que el responsable del sistema señalaba que sólo grababa su fachada, los agentes comprobaron que el campo de visión de la cámara incluía una porción desproporcionada de la vía pública pues captaba la acera de su lado y parte de la casa de la vecina, la calzada y la acera y casas de enfrente. Tal y como se ha indicado la legitimación para el tratamiento de imágenes de la vía pública la tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por lo que los hechos aquí descritos vulneraban del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en las alegaciones que hace el denunciado durante el trámite de audiencia previa, pone de manifiesto y acredita que ha retirado la cámara. Hecho que se comprueba en la fotografía que aporta en la que ya no se aprecia la existencia de la cámara. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha justificado que ha retirado la cámara, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es