1/9 Procedimiento Nº: A/00190/2013 RESOLUCIÓN: R/00198/2014 En el procedimiento A/00190/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: ********* y domicilio en la calle A.A.A.), en virtud de denuncia presentada ante la misma por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (POLICIA LOCAL) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de subsanación de la denuncia del 22 de octubre de 2012 del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (POLICIA LOCAL) (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de video vigilancia en la calle A.A.A.), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). Con su escrito la Policía Local adjunta copia del informe de la inspección física llevada a cabo el 5 de octubre de 2012 en la comunidad denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 18 de abril de 2013 (reiterándose el 2 de julio), por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la comunidad denunciada, que responde mediante escrito registrado el 17 de julio de 2013, en el que se informa de lo siguiente: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de videovigilancia está compuesto por un total de 16 cámaras con zoom. Aporta copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios, de 10 de julio de 2007, en la que se acuerda, a petición de los vecinos, la instalación de videocámaras que cubra el perímetro de la urbanización. Señala que el código de inscripción del fichero inscrito a su nombre en el Registro General de Protección de Datos es el ***COD.1, la finalidad del mismo es la videovigilancia. Adjunta impresión de una cartografía catastral sobre la que se identifican catorce cámaras instaladas. Remite fotografía del cartel de zona videovigilada instalado en la Comunidad de Propietarios. No aporta fotografías en las que se muestren las imágenes que captan las cámaras, por eso el 5 de agosto de 2013 se solicita de nuevo al denunciado la remisión de fotografías de las imágenes captadas por las cámaras e información detallada del sistema de grabación y conexión con central receptora de alarmas. El 23 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia, escrito de la comunidad denunciada en el que comunica que la finalidad de las cámaras es el control de accesos a la finca y el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - - - - mantenimiento y comprobación de las instalaciones. El monitor donde se pueden visualizar las imágenes captadas por las cámaras se encuentra en la garita de conserjería, se encuentra apagado y a disposición de las autoridades policiales en caso de alguna anomalía y a fin de interponer la oportuna denuncia. Las imágenes se almacenan el tiempo que permite la capacidad de almacenamiento del videograbador de 500 gigas. Adjunta croquis de ubicación de las cámaras que se distribuyen de la siguiente forma: o Cámara 1: entrada garaje. o Cámara 2: salida garaje. o Cámara 3: entrada finca. o Cámaras: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15: perímetro de la finca. Aporta fotografía del monitor en el que se visualizan las imágenes de 15 cámaras y en las que se pone de manifiesto: o Cámara 1: capta imágenes de la entrada del garaje. o Cámara 2: capta imágenes de la salida del garaje. o Cámara 3: capta imágenes de la entrada a la finca, acera y zona de estacionamiento de vehículos de la vía pública. o Cámaras 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15: captan imágenes de del vallado de la finca, el interior de la comunidad de propietarios y una porción de las aceras que circundan la finca. Aporta fotografía de la cámara 16: ubicada en el interior del garaje. TERCERO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 7 de noviembre de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: En fecha 14 de noviembre de 2013, la comunidad denunciada solicita copia del expediente administrativo y solicita cita con la instrucción. El 19 de noviembre se remite desde esta Agencia copia del expediente y se informa a la comunidad que el trámite de audiencia previa se realiza de forma escrita, pudiendo presentar las alegaciones en las que fundamenten su derecho acompañadas de los documentos o escritos que sirvan para acreditar sus manifestaciones. Este escrito se notifica a la comunidad de propietarios el 21 de noviembre de 2013. El 13 de noviembre de 2013 se recibe en esta Agencia un correo electrónico del representante de la comunidad denunciada, D. C.C.C., en el que solicita cita para realizar consultas en relación al expediente. El jueves 21 de noviembre de 2013, a las 15h18’, se remite a la dirección de correo electrónico: ....@...., la contestación al e-mail citado, en el que textualmente se dice: “En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 relación con su correo electrónico de 13 de noviembre de 2013, se le informa que el expediente nº: E/02051/2013 está integrado en la actualidad en el procedimiento de apercibimiento nº: A/00190/2013. En este tipo de procedimiento el trámite de audiencia previa se lleva a cabo de forma escrita, así se les explica en el escrito por el que se les remite copia del expediente. Este procedimiento es diferente al procedimiento sancionador, tal y como se recoge en el acuerdo de trámite de audiencia viene regulado en el artículo 45.6 de la LOPD, no conlleva sanción económica siempre y cuando se acredite la adopción de las medidas correctoras que se determinen, si no es así puede derivar en un procedimiento sancionador.” SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de noviembre de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad de propietarios denunciada (representados por Dª B.B.B.), en el que pone de manifiesto lo siguiente: - A través de este escrito vienen a exponer las medidas correctoras tomadas de forma voluntaria por la comunidad de propietarios con el fin de poder evitar el curso del presente proceso administrativo y se acuerde la no apertura de expediente sancionador. - En el Fundamento Jurídico II del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se limita a identificar a la cámara controvertida como la número 3, situada en la entrada principal de la finca, y que capta vía pública. La comunidad de propietarios ha decidido reorientarla hacia el interior de la comunidad, cumpliendo de forma voluntaria. - Como medios de prueba suficientes, se aportan fotografías de la cámara 3, que acreditan las medidas adoptadas, así como fotografía del monitor que permite comprobar que no se captura ninguna porción de vida pública. - Entienden, por lo demás, cumplidas todas las exigencias normativas por lo que no debería imponerse sanción a la comunidad de propietarios. - Por último señalan que el día 13 de noviembre, solicitaron entrevista con el instructor del expediente, a través de correo electrónico, no habiéndose recibido respuesta hasta la fecha, por lo que no han podido conocer el criterio de la instrucción para corregir la instalación de la cámara 3. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la comunidad de propietarios situada en la calle A.A.A.), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dieciséis cámaras con zoom, repartidas por todo el recinto de la comunidad. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: *********. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: Se aporta al procedimiento durante la fase de actuaciones previas de investigación, copia del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, de 10 de julio de 2007, en la que se acuerda, a petición de los vecinos, la instalación de videocámaras que cubra el perímetro de la urbanización. CUARTO: Las cámaras graban y el fichero de videovigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: ***COD.1. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, la comunidad de propietarios aporta las imágenes que se reproducen en el monitor de grabación de la zona de captación de las cámaras que componen su sistema de videovigilancia, especificando lo que cada una de estas cámaras capta. Así nos encontramos: o o o o o Cámara 1: capta imágenes de la entrada del garaje. Cámara 2: capta imágenes de la salida del garaje. Cámara 3: capta imágenes de la entrada a la finca, acera y zona de estacionamiento de vehículos de la vía pública. Cámaras 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15: captan imágenes de del vallado de la finca, el interior de la comunidad de propietarios y una porción de las aceras que circundan la finca. También se aporta fotografía de la cámara 16 que está ubicada en el interior del garaje y capta imágenes de ese espacio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III A continuación debe realizarse una aclaración en relación con la falta de contestación que alega la comunidad de propietarios, a su correo electrónico de 13 de noviembre de 2013. Tal y como ya se ha indicado en el antecedente quinto, este correo fue contestado desde la instrucción de la Agencia el día 21 de noviembre de 2013, a las 15h18’, siendo remitido a la dirección desde la que se envío el e-mail de la comunidad de propietarios, es decir, ....@...., en el mismo se informaba a la comunidad denunciada que el apercibimiento es un procedimiento diferente del sancionador y que el trámite de audiencia previa se desarrolla por escrito por lo que no se prevé una cita presencial con el instructor del procedimiento. Asimismo cabe señalar, que la falta de conocimiento que alega la comunidad del criterio de la instrucción respecto a la cámara 3 que capta vía pública, es un tanto difusa, pues la fundamentación de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, viene tal y como ellos recogen en su escrito de alegaciones, en el fundamento jurídico II del acuerdo de audiencia previa, en el que se especifica que esta cámara está captando vía pública de forma no proporcional. IV La LOPD atribuye en su artículo 43 la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros, concepto definido a efectos de protección de datos de carácter personal, en el artículo 3.
- d)que entiende por responsable del fichero o del tratamiento a “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, el denunciado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX, conforme con la definición legal es el responsable del tratamiento y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 V El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con un sistema de videovigilancia que ha sido autorizado en junta general ordinaria de la comunidad de propietarios, compuesto por dieciséis cámaras, de las cuales una (la número 3) capta zonas de vía pública que quedan fuera del espacio privativo de la mancomunidad. La irregularidad de la misma se observa en las fotografías de su zona de captación aportadas por la comunidad denunciada durante la fase de actuaciones previas. Tal y como ha quedado indicado los particulares no pueden captar la vía pública por tanto, la comunidad denunciada no cuenta con un presupuesto legitimador para el tratamiento de las imágenes captadas por la cámara anteriormente citada. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, con la comunidad denunciada, por ser quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El tratamiento de las imágenes captadas en la vía pública por medio de la cámara número 3 del sistema denunciado es contrario a la normativa de protección de datos. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia de este procedimiento, la comunidad denunciada ha aportado fotografías del nuevo campo de visión o zona real de captación de la cámara número 3, una vez ha sido reorientada hacia el interior de la comunidad. En estas fotografías se observa que ya no captan espacios de la vía pública sino únicamente espacio privativo de la comunidad de propietarios. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad de la comunidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Además la comunidad denunciada en el trámite de audiencia, ha acreditado que ha reorientado la cámara controvertida de su sistema de videovigilancia para que no capte espacios de la vía pública. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00190/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: ********* y domicilio en la calle A.A.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXX con CIF nº: *********. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 3.- NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (POLICIA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es