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A-00190-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00190/2015 RESOLUCIÓN: R/02593/2015 En este procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en ***LOCALIDAD.1, ASTURIAS, vista la denuncia presentada ante esta Agencia por los denunciantes que aparecen en el anexo 1, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 18 de agosto y 12 de septiembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos de los denunciantes que aparecen en el anexo 1 (en lo sucesivo los denunciantes) en los que se informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una videocámara en la vivienda situada en ***LOCALIDAD.1, ASTURIAS y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En la denuncia del primer denunciante del Anexo 1, se manifiesta que el denunciado ha instalado en la esquina superior de su casa una cámara de videovigilancia que enfoca directamente hacia su propiedad. Aporta fotografías de la cámara y de su situación. En la denuncia del segundo denunciante del Anexo 1, se manifiesta que la cámara del denunciado está enfocando directamente un camino de uso público. Aporta fotografías de la cámara y de su situación. SEGUNDO: Con fecha de 15 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del tercer denunciante del Anexo 1, en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una videocámara en la vivienda situada en ***LOCALIDAD.1, ASTURIAS y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). Se denuncian los mismos hechos en relación con el mismo sistema de videovigilancia y el mismo responsable. TERCERO: En fecha de 20 de julio de 2015 se dictó resolución de Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento frente a D. A.A.A. en el procedimiento A/00190/2015, por vulneración de lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, en relación la instalación de una cámara tipo domo en la fachada de una de sus viviendas que podría estar captando propiedades de terceros o vía pública. En fecha de 24 de julio de 2015, se dictó resolución de Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento frente a D. A.A.A. en el procedimiento A/00212/2015, por vulneración de lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, por los mismos motivos referidos en el párrafo anterior. CUARTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En ***LOCALIDAD.1, ASTURIAS, hay instalada una cámara de videovigilancia en la fachada de uno de las casas del denunciado. Así se recoge en las denuncias de 18 de agosto, 12 y 15 de septiembre de 2014 que van acompañadas de fotografías del dispositivo. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: De las fotografías del dispositivo que forman parte de este expediente, se desprende que la cámara se sitúa en la fachada de la vivienda a la altura de la primera planta en su esquina superior derecha, al ser una cámara tipo domo, tiene un campo de visión de 360º, pudiendo captar propiedades de terceros. CUARTO: El denunciado manifiesta en sus alegaciones realizadas durante el trámite de audiencia que la cámara es falsa y sólo tiene efectos disuasorios pero no acredita estas circunstancias. QUINTO: El denunciado tampoco ha facilitado ninguna información en relación con la zona de captación de la cámara denunciada. SEXTO: El denunciado ha aportado al procedimiento copia de un informe realizado en enero de 2015 por el perito D. B.B.B., Grado en Ingeniería Agraria y del Medio Rural en el que se realiza un análisis de actuaciones sobre camino servidero y abastecimiento de agua a petición del denunciado y en relación con su propiedad en ***LOCALIDAD.1 y la del segundo denunciante del Anexo 1. En este informe se hace un análisis pormenorizado de estas propiedades y se señala que la finca del denunciado se enclava en la del denunciante y por tanto no tiene acceso a través de un camino público sino que se accede a través de una servidumbre de paso soportada por la finca del denunciante. De esta forma el denunciado acredita que la cámara denunciada no puede captar vía pública pues su propiedad no linda con caminos públicos. Este también es el sentido del escrito del Ayuntamiento de Langreo emitido el 5 de noviembre de 2014 por su Técnico Jurídico del Área de Urbanismo (cuya copia aporta el denunciado al procedimiento), en el mismo se recoge que la finca del denuncido no linda con camino público alguno. SÉPTIMO: El denunciado ha manifestado que dos de los denunciantes (los que aparecen en primer y tercer lugar en el Anexo 1), fueron inquilinos en una de las dos casas que se encuentran en su finca de ***LOCALIDAD.1, pero que fueron desahuciados el 30 de julio de 2014, por lo que ya no son vecinos suyos, sin embargo no aporta ninguna documentación que sirva para acreditar estos hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece lo siguiente: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.” En virtud de lo dispuesto en el artículo citado, la acumulación se concibe como una potestad facultativa de la Administración y el órgano administrativo competente es el que decide si concurren las circunstancias previstas para acordarla (TS Sala 3ª sentencia de 25 de enero de 1984). En el supuesto presente, procede la acumulación por estimar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 73.1 de la LRJPAC, dado que ambos procedimientos se tramitan frente a D. A.A.A. (el responsable del sistema de videovigilancia denunciado) y por los mismos hechos, ya que se abren por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD puesto que se denuncia que la cámara instalada en la finca propiedad del denunciado situada en ***LOCALIDAD.1, ASTURIAS, puede captar propiedades de terceros sin su consentimiento. III Resulta conveniente hacer hincapié de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, en el caso de que se graben imágenes, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. IV El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  4. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  5. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el supuesto que nos ocupa, tal y como se aprecia en las fotografías que acompañan las tres denuncias, la cámara denunciada se sitúa en la fachada de la vivienda a la altura de la primera planta en su esquina superior derecha, al ser una cámara tipo domo, tiene un campo de visión amplio de 360º que le permitiría captar la propiedad de los denunciantes. Las propias características de la finca hacen viable esta posibilidad, ya que la finca del denunciado está enclavada en la de uno de los denunciantes, es decir, no tiene acceso público y el acceso a la misma se realiza a través de una servidumbre de paso que soporta la finca del denunciante segundo. Durante el procedimiento ha quedado acreditado que el denunciado no puede captar con la cámara vía pública porque su finca no linda con ningún camino público, lo que no se ha descartado es que pueda estar captando la vivienda de los denunciantes primero y tercero (su vivienda es vecina de la que tiene instalada la cámara y puede por tanto ser captada por esta) ni que no capte terreno de la finca del denunciante segundo, ya que es el predio sirviente que permite el paso hacia la propiedad del denunciado. El denunciado en su defensa, afirma que la cámara es falsa y que se instaló con efectos disuasorios que no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar este hecho. El denunciado también ha manifestado que los denunciantes primero y tercero eran sus inquilinos y que han sido desahuciados el 30 de julio de 2014 y que por tanto ya no son sus vecinos, sin embargo tampoco acredita dicha circunstancia. Todo lo anterior, junto con que el denunciado no ha facilitado información de la zona de captación de la cámara denunciada, suponen la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado, ya que no se ha acreditado durante la tramitación de este procedimiento que el denunciado tenga suficiente legitimación para el tratamiento de datos realizado con la cámara denunciada. La infracción al artículo 6.1 de la LOPD aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la misma norma legal, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción se sanciona con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SE ACUERDA: 1. ACUMULAR el Procedimiento de Apercibimiento nº A/00212/2015 al Procedimiento de Apercibimiento nº A/00190/2015, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la LRJPAC, no cabe recurso alguno contra el acuerdo de acumulación. 2. APERCIBIR (A/00190/2015) a D. A.A.A. como titular del sistema de video vigilancia instalado en la vivienda situada en ***LOCALIDAD.1, ASTURIAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 3.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06300/2015): • cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada o la reorientación de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado a la propiedad privada del denunciado. • informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el Anexo 1 a D. A.A.A.. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a cada uno de los denunciantes que aparecen en el Anexo 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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