1/17 Procedimiento Nº: A/00190/2016 RESOLUCIÓN: R/01688/2016 En el procedimiento A/00190/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/06/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, en representación del mismo, del Servicio Riojano de Salud y de la Fundación Rioja Salud, en el que denuncia al partido político Partido Riojano por la presunta comisión de varias de las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), poniendo de manifiesto lo siguiente: . El 21/05/2015, los servidores de correo electrónico del Servicio Riojano de Salud registraron la recepción de un envío masivo de correos electrónicos desde la dirección “.....@gmail.com”. A partir de ese momento, en los buzones de entrada de unas 188 direcciones de correo electrónico del directorio de empleados públicos del ámbito de la salud de la Comunidad citada, quedó alojado un correo electrónico que adjuntaba varios documentos. . Varios empleados públicos se pusieron en contacto con diversos departamentos de la Consejería de Administración Pública y Hacienda para dar cuenta del suceso, aportando copias del correo electrónico remitido así como del pdf adjunto. . Los correos electrónicos se remitieron al dominio @riojasalud.es, cuya gestión informática está unificada en la Dirección General de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que articula todo el sistema de correo electrónico del personal del ámbito sanitario del Gobierno de La Rioja. Manifiesta que las direcciones de correo electrónico del dominio @riojasalud.es no son públicas ni accesibles desde ningún tipo de fuente, que los correos enviados no tenían ningún tipo de texto comprensivo de la obtención y tratamientos de los datos, ni referencia al ejercicio de derechos. La obtención de las direcciones de correo tampoco contó con el consentimiento de su titular. En base a lo expuesto, considerando que los datos personales han sido indebidamente obtenidos y tratados, el Servicio Jurídico del Gobierno de La Rioja denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6, 11, 15 a 17, de las que es presunto responsable el Partido Riojano, considerando la cuenta desde la que fueron remitidos los correos electrónicos denunciados, que el texto de los mismos está conformado por los responsables de dicha formación política y que los archivos adjuntos se refieren a imágenes y textos del mismo partido político. Con esta denuncia se aportó un informe de la Dirección General de Tecnologías de la información y la Comunicación, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Rioja, de fecha 21/05/2015, sobre la recepción en las cuentas de correo del dominio @riojasalud.es de correos electrónicos enviados desde la cuenta “.....@gmail.com”. De dicho informe cabe destacar lo siguiente: . El 21/05/2015, de las 3:14:35am hasta las 5:30:00am se reciben un total de 243 correos diferentes, cada uno dirigido a un destinatario del dominio @riojasalud.es. El origen de los mismos es una dirección IP legítima de Google, no está en listas negras públicas, y se entregan 188 correos a sus destinatarios, ya que el resto no tiene un destinatario válido en la organización. . No hay evidencias de que se esté usando el directorio interno para generar las direcciones de los destinatarios. . El mensaje lleva una gran cantidad de adjuntos, y como asunto “Ahora toca La Rioja y defender la sanidad pública riojana”. Aporta como ejemplo el detalle de uno de los correos, recibido en la dirección “.....@......”. Dichos correos son de contenido electoral y apoyo a la candidatura del Partido Riojano, con referencias a diversas cuestiones relativas a la sanidad pública. El texto del mensaje es el siguiente: “…en estas elecciones, lo que toca es hablar de La Rioja y de los riojanos; que este es nuestro momento, el momento de los ayuntamientos y del Parlamento de La Rioja. Que lo que nos jugamos en estas elecciones es lo más cercano… queremos explicar lo importante que es que cuando vayan a votar, lo hagan pensando en La Rioja, pensando en su pueblo y en su tierra... Nuestra candidatura se fundamenta en… nuestro compromiso con la sanidad pública de calidad es inquebrantable. Sabemos que los empleados públicos han perdido más de un 31% de su capacidad adquisitiva desde 2010… en estas elecciones, toca nuestro pueblo. Toca nuestra tierra. ¡En estas elecciones TOCA LA RIOJA… en libertad!... Gracias por tu amable atención. Partido Riojano, riojanos como tú”. En relación con esta denuncia, los Servicios de Inspección de la AEPD advirtieron que en la documentación aportada no constan las cabeceras de los correos recibidos. Los correos y los documentos adjuntos no vienen firmados por ninguna persona, el dominio no es del partido, por lo que en principio ese correo pudo haber sido enviado por cualquier persona y no necesariamente por el partido político denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase previa de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. En relación con los hechos denunciados, el Partido Riojano informó lo siguiente: . No es ni ha sido titular de la dirección electrónica sobre la que se le solicitó información. . El Partido solamente es titular del dominio “@partidoriojano.es”, siendo éste el único dominio que utilizan para sus comunicaciones electrónica. Acompañan documento del Ministerio de Industria/dominios.es que acredita su titularidad. . No ha realizado ningún envío mediante correo electrónico en las fechas sobre las que se solicitó información y tampoco ha realizado envíos a los servidores de correo electrónico de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Comunidad Autónoma de la Rioja. Por tanto, tampoco ha utilizado las direcciones de correo electrónico del directorio de empleados públicos sobre los que se solicitó información. 2. Para verificar la titularidad de la dirección .....@gmail.com entre los días 20 y 22 de mayo, se llevaron a cabo las siguientes comprobaciones: . Se solicitó información a Google sobre los datos identificativos que figuran en sus ficheros relativos al titular de la dirección de correo indicada y la direcciones IP asociadas a su creación; confirmación de la remisión a partir del 21/05/2015 de correos electrónicos con origen en la citada cuenta a @riojasalud.es, entre cuyos destinatarios se encuentra la dirección .....@....... Para que pudiera atender este requerimiento le fue facilitado el ID del mensaje original enviado desde la dirección .....@gmail.com. En respuesta al mismo, Google informó que .....@gmail.com está disponible actualmente, que fue creada el día 20/05/2015 desde la IP ***IP.1 y que el número de teléfono que consta asociado es el ***TEL.1. . Se verificó que el número de teléfono señalado está vinculado al operador Jazz Telecom, S.A.U. Asimismo se verificó que la dirección IP ***IP.1 pertenece a ONO. . Vodafone ONO, S.A.U. informó a los Servicios de Inspección de la AEPD que, entre los días 20 y 23/05/2015, la dirección IP estuvo asignada a Dña. A.A.A., con DNI… y dirección en… . Se comprobó que en la Comunidad Autónoma de la Rioja, Dña. A.A.A. se presentó a las elecciones de 2015 como candidata al Parlamento de La Rioja, en el número 7 por el Partido Riojano (independiente). . Dado que Dña. A.A.A. consta en la lista de candidatos al Parlamento de la Rioja por el Partido Riojano, se solicitó nuevamente información a esta entidad, que reiteró sus manifestaciones, señalando que no realizó ningún envío mediante correo electrónico en las fechas señaladas. . Se solicitó información a Dña. A.A.A. mediante escrito dirigido a la dirección aportada por Vodafone ONO, S.A.U. En respuesta a este requerimiento, Dña. A.A.A. realizó las siguientes manifestaciones: - - Respecto de la acreditación del origen de los datos utilizados para el envío objeto de la denuncia, señaló que es funcionaria pública, trabajadora del Servicio Riojano de Salud (Hospital San Pedro de Logroño) y el correo electrónico de uso habitual en ese ámbito incluye una agenda con todas sus direcciones, de forma que tienen acceso a dicha agenda pública, siendo práctica habitual en su entorno enviarse correos electrónicos con la información que cada uno de ellos considera interesante para el resto. Respecto de la documentación que acredite el consentimiento de los destinatarios para utilizar las cuentas de correo, manifiesta que las correspondientes a la extensión @riojasalud.es son de acceso libre a todos los usuarios que disponen de una cuenta de correo en dicho dominio. Dichas cuentas se utilizan habitualmente, además de para su trabajo habitual, para comunicaciones propias de su esfera profesional, es decir, que es práctica constante y pacíficamente aceptada el enviarse y recibir a través de estas cuentas de correo noticias sobre convocatorias, jornadas, eventos, formación, actualidad sectorial… Tanto relativas a su condición de trabajadores del Servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 - - - - Riojano de Salud como a la esfera de intereses profesionales conexos, en un sentido amplio de cada uno de ellos. Manifiesta que todos los titulares de las cuentas de correo @riojasalud.es son, al igual que ella, trabajadores de Rioja Salud. Respecto de la cuenta de correo utilizada para enviar la información, manifiesta que es posible que haya sido utilizada en alguna ocasión (cree que sólo una vez) para comunicarse con trabajadores de Rioja Salud, porque su cuenta de correo en la extensión @riojasalud.es no le funciona correctamente y le suele dar problemas (habilitó otra dirección complementaria de Gmail para su uso habitual, además de la profesional y es la que utiliza siempre). Manifiesta asimismo que desconoce desde cuando no se utiliza dicha cuenta, y que sólo fue utilizada en una ocasión. Finalmente manifiesta que en ningún momento ha sido su intención realizar acciones que pudieran suponer incumplimiento de norma alguna, simplemente ha enviado en alguna ocasión a sus compañeros información y comentarios sobre la actualidad profesional de su sector y sobre la actividad de la Plataforma de Defensa de la Sanidad Pública de la Rioja en la que participa. Siempre han sido opiniones a nivel particular, como tantos otras enviadas y recibidas a través del citado dominio, con la única particularidad de haber utilizado una cuenta fuera del mismo. Dicho envío lo realizó sin más intención que la de socializar opiniones, y desconociendo que pudiera estar perjudicando derechos de terceros. Reflexiona que acaso el contexto de unas elecciones políticas locales y autonómicas pueda hallarse en la raíz del problema. Manifiesta que no guarda ni almacena direcciones de correo electrónico, que se ha limitado a usar la citada “agenda” pública cuando es preciso por razones de interés profesional, siempre en el ámbito interno, y que lamenta el incidente. TERCERO: Con fecha 12/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, acordó someter a Dña. A.A.A. a trámite de audiencia previa al apercibimiento por la presunta infracción del artículo 6 de dicha norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. El citado acuerdo fue notificado a la Dña. A.A.A. según el procedimiento previsto en 59 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El envío que le fue realizado para notificar la apertura del procedimiento fue devuelto por el Servicio de Correos con la indicación “Ha resultado devuelto a origen por sobrante (no retirado en la oficina)”, después de dos intentos de notificación en días distintos. El plazo concedido a la misma para formular alegaciones transcurrió sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. CUARTO: Se incorpora a las actuaciones copia del Decreto 1/2015, de 30 de marzo, del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por el que se convocan elecciones al Parlamento de La Rioja, fijándose las mismas el día 24/05/2015. Según este Decreto, la campaña comenzó a las cero horas del día 08/05/2015 y finalizó a las cero horas del día 23/05/2015. En el Boletín Oficial de La Rioja del día 28/04/2015 se publicó la proclamación de las candidaturas presentadas para las citadas elecciones autonómicas. A.A.A. figura entre los candidatos del Partido Riojano. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 HECHOS PROBADOS 1. Mediante Decreto 1/2015, de 30 de marzo, del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se convocaron elecciones al Parlamento de La Rioja, fijándose las mismas el día 24/05/2015. Según este Decreto, la campaña comenzó a las cero horas del día 08/05/2015 y finalizó a las cero horas del día 23/05/2015. 2. Dña. A.A.A. fue candidata al Parlamento de La Rioja en las elecciones de DD/MM/AA, integrando como independiente la candidatura del Partido Riojano. 3. Con fecha 20/05/2015, Dña. A.A.A., desde la dirección IP asignada a su domicilio, creó la cuenta de correo “.....@gmail.com” 4. En fecha 21/05/2015, entre las 03:14 horas y las 05:30 horas, diferentes cuentas de correo del dominio @riojasalud.es, pertenecientes a empleados públicos del ámbito de la salud de la comunidad Autónoma de La Rioja, recibieron un correo electrónico de contenido electoral y de apoyo a la candidatura del Partido Riojano, todos ellos enviados desde la cuenta “.....@gmail.com”. El mensaje tiene como asunto “Ahora toca La Rioja y defender la sanidad pública riojana”. La Dirección General de Tecnologías de la información y la Comunicación, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja, que gestiona el dominio @riojasalud.es, informó que se recibieron un total de 243 correos diferentes, cada uno dirigido a un destinatario del dominio citado, de los que se entregaron 188. Según esta Dirección General el resto de correos no estaba dirigido a un destinatario válido en la organización. 5. Con fecha 09/06/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, en el que denuncia que a partir del día 21/05/2015, los servidores de correo electrónico de la Comunidad Autónoma de La Rioja registraron la recepción de un envío masivo de correos electrónicos desde la dirección “.....@gmail.com”. A partir de ese momento, en los buzones de entrada de unas 188 direcciones de correo electrónico del directorio de empleados públicos del ámbito de la salud de la Comunidad citada, quedó alojado un correo electrónico que adjuntaba varios documentos. En dicha denuncia se manifiesta que varios empleados públicos se pusieron en contacto con diversos departamentos de la Consejería de Administración Pública y Hacienda para dar cuenta del suceso, aportando copias del correo electrónico remitido así como del pdf adjunto. Aportó como ejemplo el detalle de uno de los correos, recibido en la dirección “.....@......”. 6. La Dirección General de Tecnologías de la información y la Comunicación, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja, que articula todo el sistema de correo electrónico del personal del ámbito sanitario del Gobierno de La Rioja, informó que las direcciones de correo electrónico del dominio @riojasalud.es no son públicas ni accesibles desde ningún tipo de fuente. 7. En respuesta al requerimiento que le fue efectuado por los Servicios de Inspección de la AEPD, Dña. A.A.A. manifestó que tiene acceso a la agenda de direcciones de correo electrónico del Servicio Riojano de Salud por su condición de empleada de dicho Servicio y aceptó haber creado la cuenta de correo electrónico “.....@gmail.com” y utilizado la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 para remitir algún mensaje a direcciones de correo electrónico del dominio @riojasalud.es. Declaró, asimismo, que no guarda ni almacena direcciones de correo electrónico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar transcribir los conceptos de datos de carácter personal, fichero, tratamiento de datos, responsable del fichero o tratamiento y consentimiento que se acuñan en los apartados a), b), c),
- d)y
- h)del artículo 3 de la LOPD. De este modo, tenemos que: “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. (…)
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En el presente caso, al tratarse de una dirección de correo electrónico procede analizar si se trata de un dato de carácter personal del denunciante. En relación con dicho asunto es criterio reiterado de esta Agencia, sostenido en numerosos informes, de fechas 11 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 2005 y 23 de junio de 2006, entre otros, del Gabinete Jurídico de la misma, que la dirección de correo electrónico de una persona puede ser, en su caso, considerada dato personal. A este respecto, de acuerdo con dichos informes: “..., debe indicarse que la dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, pudiendo, incluso, en principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta de la del titular. Por ello, podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17
- a)El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia (aparezcan o no éstos en la denominación del dominio utilizado). En este supuesto, no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, incluso de forma directa al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato personal. Ejemplos característicos de este supuesto serían aquéllos en los que se hace constar como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndole el dominio de primer nivel con el propio del país en que se lleva a cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso así delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).
- b)Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de correo a una denominación abstracta o una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). En este caso, un primer examen de este dato podría hacer concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal. Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras a asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los Derechos Fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico, en las circunstancias expuestas, se encuentre amparada por el régimen establecido en la LOPD”. Por lo tanto, en este caso, las direcciones de los destinatarios del correo electrónico denunciado, son datos personales de los interesados. III El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por Dña. A.A.A. de los datos personales de empleados del Servicio Riojano de Salud, concretamente el relativo a su dirección de correo electrónico, sin el consentimiento de los mismos. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Teniendo en cuenta la recogida de información y el tratamiento ulterior de la misma, así como la naturaleza de esta información, que tiene carácter de dato personal, en este caso se imputa un tratamiento de datos sin el consentimiento de los afectados. El artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Conforme a esta definición, la recogida de las direcciones de correo de los afectados y su utilización para enviar el mensaje objeto de la denuncia constituye un tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 ajustado al concepto expresado y, por tanto, sometido a la LOPD y, especialmente, al principio del consentimiento indicado. A este respecto, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, que consagra el principio de consentimiento: El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por otra parte, el artículo 3.
- h)de la LOPD se define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, de lo cual se desprende la necesaria concurrencia para que el consentimiento pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. IV Sin embargo, el consentimiento no es el único fundamento de legalidad. Dicho tratamiento podría resultar conforme con los preceptos de la LOPD si concurriera alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6.2 de la Ley mencionada, que eximen de la obligación de recabar el consentimiento del afectado, como excepciones a la regla general contenida en el 6.1. Establece el citado artículo 6.2 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. En términos similares se pronuncia el artículo 10.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RDLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007. En este caso, interesa analizar las excepciones relativas a la existencia de un interés legítimo perseguido por el responsable. La excepción a la regla general del consentimiento relativa al interés legítimo del responsable ha de completarse, conforme a lo prescrito por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 (dictada en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo respecto a la adecuación o no al derecho comunitario del artículo 10.2.
- b)del RDLOPD), con la contenida en el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE, dotado según esa sentencia de efecto directo, y que prescribe que “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. Dicho precepto deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, y en consecuencia por esta Agencia Española de Protección de Datos, dado que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2012 “produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión”. Este artículo 7.
- f)de la Directiva, según indica la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 citada, en su apartado 38, “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la citada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. Es decir, conforme a la citada sentencia del Tribunal de la Unión Europea, en orden a evaluar la procedencia del tratamiento de datos personales sin consentimiento del afectado, a los efectos del citado artículo 7.
- f)de la Directiva 95/45 que tiene efecto directo, deben ponderarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 dos elementos fundamentales: . El primero, si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo (del responsable de los datos o del cesionario). . El segundo, si han de prevalecer o no los derechos fundamentales del interesado, esencialmente referidos a la protección de sus datos personales. Por este motivo, la sentencia señala en su apartado 46 que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 95/46, deberán procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por lo que, conforme a su apartado 47, “nada se opone a que, en ejercicio del margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46, los Estados miembros establezcan los principios que deben regir dicha ponderación”. De este modo, para aplicar la causa legitimadora establecida en el citado artículo 7.
- f)será preciso aplicar la regla de ponderación prevista en el mismo; es decir, valorar si de las circunstancias en las que se produce el tratamiento puede determinarse que el interés legítimo del responsable, en que éste funda la recogida y tratamiento de los datos, ha de entenderse prevalente sobre los derechos del interesado, debiendo tenerse en cuenta el artículo 1 de la LOPD, según el cual “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Para ello habrán de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean la recogida y tratamiento de los datos y el modo en que se ven cumplidos o reforzados los principios, derechos y obligaciones exigidos por la normativa de protección de datos de carácter personal El artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE no puede ser interpretado en el sentido de que la mera invocación del interés legítimo del responsable pueda justificar por sí solo el tratamiento de los datos, sino que es necesario que el mencionado interés legítimo sea preponderante sobre los derechos e intereses de los afectados, es decir, que el interés legítimo invocado para legitimar el tratamiento de los datos ostente la relevancia necesaria para que quepa apreciar su prevalencia una vez llevada a cabo la mencionada ponderación. En otro caso, han de prevalecer los derechos fundamentales e intereses dignos de protección y, en particular, los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, consagrado por los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 18 de la Constitución u otros intereses dignos de protección. Por otra parte, deberá tenerse en cuenta que el interés legítimo ha de valorarse atendiendo, especialmente, a la proporcionalidad del tratamiento en relación con la finalidad pretendida, y que el mismo se encuentra estrechamente vinculado al establecimiento de mecanismos que permitan al usuario anteponer su propio interés y el respeto de sus derechos. En relación con la excepción a la prestación del consentimiento en los supuestos en que los datos personales se contengan en fuentes accesibles al público (que son las previstas en el artículo 3.
- j)de la LOPD), contenida en nuestra normativa interna de protección de datos, pero que no se encuentra prevista de forma expresa en la normativa comunitaria de aplicación, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, contiene los siguientes pronunciamientos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 "1. Se opone al artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46 la normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos, sin consentimiento, y necesario para la satisfacción de un interés legítimo (del responsable o del cesionario) exige que se respeten los derechos y libertades del interesado, y además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo de forma categórica y generalizada todo tratamiento que no figure en dichas fuentes. 2. El artículo 7, letra
- f)de la Directiva 95/46 tiene efecto directo". Sin embargo, a efectos de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, la lesión de los derechos fundamentales del afectado por el tratamiento puede variar en función de que los datos figuren o no en fuentes accesibles al público o sean públicas por otras razones legítimas como pueda ser el ánimo de dotar de mayor transparencia sobre la estructura, organización, y funcionamiento de la Administración Pública. Como ya ha señalado la Audiencia Nacional en la citada sentencia de 15 de marzo de 2012, dicha ponderación dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo tomarse en consideración, como un elemento más, el hecho de que los datos figuren ya en fuentes accesibles al público. El mismo alcance podrá otorgarse al hecho de que los datos, por un ánimo especial de transparencia, hayan sido lícitamente difundidos al público en general por un medio distinto que no tenga el carácter de fuente accesible al público. En cambio, los tratamientos de datos personales que no hayan sido difundidos previa y lícitamente o que no figuren en fuentes accesibles al público (artículo 3.
- j)de la LOPD) implican necesariamente que el responsable del tratamiento dispondrá en lo sucesivo de cierta información sobre la vida privada del interesado. Señala al respecto el apartado 44 de la citadas Sentencia de 24 de noviembre de 2011, “Esta lesión, más grave, de los derechos del interesado consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta que debe ser apreciada en su justo valor, contrarrestándola con el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento”. V Ha de considerarse, por otra parte, el contenido y alcance de las comunicaciones denunciadas, que viene delimitado en la Ley Electoral. En relación con los envíos de propaganda electoral durante la campaña, la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en el artículo 34.2 establece que “para cada campaña electoral se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria”. Por otra parte, el artículo 41.5 de la misma norma establece que “Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.” Por su parte, el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de Regulación Complementaria de los Procesos Electorales, en su artículo 12, referido al envío de propaganda electoral, establece: “Respecto al envío de propaganda electoral, en los procesos que se desarrollen de acuerdo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán de aplicación las tarifas postales que se encuentren vigentes en el momento de la convocatoria de las correspondientes elecciones. 2. Con el fin de agilizar las operaciones de preparación de estos envíos por sus remitentes, se establece la posibilidad de que el franqueo correspondiente se abone, mediante previo pago, en las respectivas oficinas de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. De usarse este procedimiento, en la cubierta de cada envío figurará la indicación "franqueo pagado", sustituyendo a los sellos de correos o estampaciones de máquina de franquear”. Los partidos políticos pueden utilizar el censo electoral para hacer propaganda durante el periodo de campaña electoral, teniendo la obligación de devolverlo o destruirlo una vez celebradas las mismas. Durante ese tiempo, al habilitar la Ley Orgánica del Régimen Electoral General la posibilidad de efectuar propaganda electoral, no es necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos por parte de los afectados/electores. Pero ese tratamiento debe hacerse en las condiciones establecidas legalmente, es decir, en el domicilio electoral facilitado por el Instituto Nacional de Estadística a los partidos políticos en el último censo electoral entregado. Por tanto, dentro de los límites temporales determinados por la normativa electoral, podrán realizarse envíos de propaganda electoral sin el consentimiento del destinatario durante los periodos de Campaña Electoral, y únicamente mediante envíos postales utilizando los datos recabados del correspondiente censo electoral, al que están legitimados a acceder los representantes de las candidaturas legítimamente proclamadas para participar en las correspondientes elecciones. Para el envío de propaganda electoral a través de otros canales o medios, así como para la utilización de otros datos de carácter personal no incluidos en el censo electoral, debe considerarse lo establecido en la Instrucción 4/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónica como instrumento de propaganda electoral, según el cual las prescripciones y limitaciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, cuando se empleen dichas tecnologías y formas de comunicación, son aplicables a los candidatos y formaciones políticas respecto a los sistemas de información y comunicación electrónicos que se encuentren directa o indirectamente bajo su dependencia. En concreto, el envío de correos electrónicos con contenido electoral es admitido por la Junta Electoral Central en su Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuyo apartado segundo se dispone que “Son actos permitidos: 6º El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth) para dar a conocer a los candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización”, entendiendo en base a ello que existe habilitación normativa que legitima el tratamiento realizado. Dicha norma se refiere a los límites temporales a los que deben someterse las candidaturas en las actividades de captación de voto, señalando las actuaciones que quedan prohibidas o las que se permiten durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral, en desarrollo de lo establecido en el citado artículo 53 de la Ley Orgánica, según el cual “No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de Campaña Electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.” Entre las acciones permitidas para ese período se encuentra, efectivamente, la de dar a conocer los candidatos o el programa electoral mediante el envío de correos electrónicos, siempre que no incluyan un petición expresa del voto. Y nada hace pensar que estas comunicaciones no puedan realizarse también durante el tiempo de campaña electoral, incluida la petición de voto, siempre que se den los condicionantes y se cumplan los requisitos que se mencionan en la presente resolución. VI En el presente caso, según los detalles reseñados en los Hechos Probados, consta acreditado que Dña. A.A.A., el día 21/05/2015, dentro del período electoral, remitió un correo electrónico de contenido electoral y de apoyo a la candidatura del Partido Riojano a 188 cuentas de correo del dominio @riojasalud.es, todos ellos enviados desde la cuenta “.....@gmail.com”. Los datos utilizados por Dña. A.A.A. (las direcciones de correo electrónico del dominio @riojasalud.
- es)no son públicos ni figuran en la web del Servicio Riojano de Salud accesibles a terceros, ni desde ningún tipo de fuente, según ha informado la Dirección General de Tecnologías de la información y la Comunicación, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja. Si no fuera así, es decir, si los datos personales recabados del citado dominio hubieran sido difundidos al público en general con anterioridad al envío de los correos denunciados, considerando los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho anteriores, podría concluirse que existe un interés legítimo que justifica el tratamiento consistente en la utilización de tales datos para el envío de información electoral dentro del período de campaña. En tal caso, el envío de estos correos al amparo de lo establecido en el artículo 6.2 de la LOPD, que exime de recabar el consentimiento de los titulares de los datos personales sometidos a tratamiento, es posible por la existencia de dicho interés legítimo, que podría ser apreciado con la finalidad expresada si el supuesto estuviera referido a la utilización de datos disponibles al público, con el requisito de que en cada envío que se realice en el futuro se ofrezca al interesado la posibilidad de mostrar su negativa a la recepción de tales mensajes, conforme a lo que se expone en el Fundamento de Derecho que sigue. Sin embargo, no puede concluirse lo mismo respecto de las direcciones de correo electrónico pertenecientes a empleados del servicio de salud (@riojasalud.es), que no figuraron accesibles a terceros, por lo que el tratamiento de dichas direcciones de correo no queda eximido de la obtención del consentimiento previo de los afectados. Respecto de tales datos personales, Dña. A.A.A. no ha acreditado en forma alguna que dispusiera del consentimiento de sus respectivos titulares para el envío de aquellos correos electrónicos. Este hecho por sí sólo es suficiente para fundamentar la infracción que se declara. El acceso a los datos en cuestión por parte de Dña. A.A.A., por su condición de empleada del Servicio Riojano de Salud, no es suficiente para legitimar el envío de un correo electrónico con una finalidad tan específica como es la de dar a conocer una candidatura electoral en la que aquella estaba integrada, ajena a las finalidades para las que se establece aquel dominio. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de Dña. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 del consentimiento de los afectados cuya dirección de correo electrónico pertenece al dominio @riojasalud.es y ante la ausencia de cobertura legal que ampare dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. VII En la ponderación que debe realizarse para apreciar la existencia de interés legítimo, esta Agencia Española de Protección de Datos ha venido poniendo de manifiesto que el establecimiento de garantías adicionales que minoren el riesgo que sobre los afectados se deriva del tratamiento de los datos puede ser tenido sustancialmente en consideración para admitir que la ponderación haya de efectuarse en favor del tratamiento, sobre todo en tratamientos del dato personal relativo a la dirección de correo electrónico, que se encuentra revestido de una especial relevancia en nuestra normativa. De este modo, si las garantías adicionales permiten minimizar el perjuicio que puede producirse en los derechos e intereses de los afectados, y en particular en sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, sería posible considerar lícito un tratamiento que sin dichas garantías adicionales no podría considerarse fundado en un interés legítimo prevalente. Por tanto, y dentro de esta ponderación, han de valorase especialmente los riesgos para el afectado derivados de la remisión de comunicaciones electrónicas a través del correo electrónico, considerando que el empleo de este canal de comunicación, por sus características técnicas y bajo coste, puede alcanzar un grado de intrusismo elevado. Por ello, los perjuicios para los derechos del interesado han de ser tenidos en cuenta a la hora de efectuar la ponderación de la prevalencia sobre los mismos de los intereses legítimos del responsable del tratamiento. En consecuencia, la prevalencia del interés legítimo sobre la base de la ponderación efectuada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, requeriría el establecimiento de mecanismos que posibiliten a los ciudadanos mostrar su negativa a la utilización de su dirección de correo electrónico, personal o corporativa, para el envío de propaganda electoral durante un período de campaña por parte de las formaciones políticas que concurran a unas elecciones, estimándose necesario que dicho mecanismo se habilite y ponga a disposición de los afectados en cada correo electrónico que se remita. En este caso, el correo electrónico de contenido electoral remitido no incluía ningún medio para que el afectado mostrase su negativa en el sentido expresado, de modo que no procede variar la conclusión antes expuesta sobre la inexistencia en este caso de interés legítimo que prestara cobertura al tratamiento realizado. VIII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 El principio cuya vulneración se imputa, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, Dña. A.A.A. ha incurrido en la infracción descrita respecto del tratamiento de las direcciones de correo electrónico pertenecientes al dominio @riojasalud.es, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar tales datos sin el consentimiento de sus titulares y sin que concurran otras circunstancias que eximan de recabar dicho consentimiento. Este tratamiento encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IX Por otra parte, se tuvo en cuenta que Dña. A.A.A. no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó la apertura del presente procedimiento de apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, por cuanto la infracción de la que se responsabiliza a la inculpada es una infracción “grave” y la misma no ha sido sancionada o apercibida por este organismo en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad de la misma con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el grado de intencionalidad, la ausencia de beneficio y la ausencia de perjuicios. Asimismo, se tiene en cuenta especialmente que, con los correos electrónicos remitidos, se pretendía la difusión de información electoral de interés para los ciudadanos, en el convencimiento de que tal actuación se ajustaba a los fines que son propios a una candidata electoral y sin ánimo de perjudicar los derechos de los afectados. Todo ello, justifica que la AEPD no acordase la apertura de un procedimiento sancionador y que optase por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Lo mismo ha de entenderse en aquellos supuestos, como el analizado en las presentes actuaciones, en los que, por la naturaleza de los hechos determinantes de la infracción, no cabe imponer ninguna medida correctora dirigida a impedir que tales hechos se cometan de nuevo en el futuro, más allá de exigir al infractor el cese en la comisión de hechos similares y el compromiso de no reiterar la conducta sancionable. Se tiene en cuenta, además, que en este caso no se ha creado ningún fichero con las direcciones de correo electrónico. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. Dña. A.A.A., conocido que el tratamiento de datos que ha motivado las presentes actuaciones contraviene lo establecido en la LOPD, deberá extremar las cautelas en lo sucesivo, evitando reincidir en esta conducta. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00190/2016 seguido contra Dña. A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 6 de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a DÑA. A.A.A. y a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, en representación del Servicio Riojano de Salud. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es