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A-00191-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00191/2014 RESOLUCIÓN: R/02405/2014 En el procedimiento A/00191/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HOTEL DOÑA CARMELA S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A.y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 2 y 8 de septiembre de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A.(en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA sito en (C/...............1) de SEVILLA cuyo titular es la mercantil HOTEL DOÑA CARMELA S.L (en adelante el denunciado). En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el citado establecimiento hotelero que capta imágenes de la vía pública. No existe distintivo informativo de zona videovigilada. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  La mercantil HOTEL DOÑA CARMELA S.L es la responsable del sistema de videovigilancia instalado, por el propio personal de mantenimiento del Hotel.  Las causas que han motivado la instalación de las cámaras son el control y vigilancia de zonas comunes.  Se adjunta modelo del cartel en el que se identifica el responsable del sistema dónde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y reportaje fotográfico de los carteles ubicados respectivamente en la puerta de entrada al establecimiento, acceso al patio o terraza privada del Hotel, recepción, cafetería, restaurante, garaje y almacenes de lavandería (documento Doc.1). Asimismo se acompaña modelo de formulario informativo a disposición de los ciudadanos bajo petición del mismo (Doc.2.1). En el presente escrito se relacionan 14 cámaras, ubicadas según se indica en los planos de situación adjuntos (Doc.2.2). Se observa que tres cámaras son exteriores (identificadas como Cámaras 8, 9 y 10) y el resto interiores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Las cámaras exteriores se localizan en la fachada del establecimiento adyacente con las siguientes vías: o Cámara 8 (izq), con (C/...............1) o Cámara 9 (dcha), con (C/...............1) o Cámara 10 (acceso al garaje) con (C/...............2). Se aporta documento gráfico Doc.3 de las cámaras instaladas y de las imágenes captadas por las mismas, de cuyo análisis se desprende que las cámaras exteriores captan imágenes de la vía pública.  El monitor de visualización se ubica en recepción, según se acredita en fotografía adjunta (Doc.4).  Exclusivamente cinco trabajadores del personal de recepción y un trabajador del área de Dirección y Administración, tienen acceso al sistema de videovigilancia. Todos ellos tienen firmado el contrato de confidencialidad.  El sistema de grabación de imágenes consta de un videograbador con disco duro, con un tiempo de conservación de imágenes de tres días. En documento Doc.5 se acompañan fotocopias de las notificaciones de inscripción de los ficheros denominados VIDEOVIGILANCIA, y en documento Doc.6 copia del Documento de Seguridad.  El sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna central de alarmas. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00191/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 14 de agosto de 2014 se recibe en esta Agencia escrito Dña. B.B.B. en calidad de administradora única de la entidad denunciada HOTEL DOÑA CARMELA S.L., debidamente acreditada, mediante el que manifiesta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y señala que ha procedido a retirar las tres cámaras que la entidad tenía instaladas en el exterior del establecimiento. Aporta para acreditarlo fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas las cámaras, antes y después de su retirada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fechas 2 y 8 de septiembre de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A.(en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA sito en (C/...............1) de SEVILLA cuyo titular es la mercantil HOTEL DOÑA CARMELA S.L (en adelante el denunciado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 En su escrito, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el citado establecimiento hotelero que capta imágenes de la vía pública. No existe distintivo informativo de zona videovigilada. SEGUNDO: Consta que en el establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA, titularidad de la entidad HOTEL DOÑA CARMELA S.L., se encuentra instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 14 cámaras por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que, de las 14 cámaras instaladas en el establecimiento, 3 se encontraban instaladas en la fachada, captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en el establecimiento se informaba de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge al responsable del sistema de video vigilancia instalado. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. SEXTO: Consta que en fecha 14 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B., actuando como administradora única de la entidad denunciada HOTEL DOÑA CARMELA S.L., mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que han procedido a retirar las tres cámaras que la entidad tenía instaladas en la fachada del establecimiento de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. Aportan para acreditarlo fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas las cámaras, antes y después de su retirada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  3. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad HOTEL DOÑA CARMELA S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad HOTEL DOÑA CARMELA S.L., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que el establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA se habían instalado 14 cámaras de video vigilancia, de las cuales 3 se encontraban captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que captan la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, de acuerdo con la denuncia, en el establecimiento denunciado se habían instalado tres cámaras que por su ubicación se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada HOTEL DOÑA CARMELA S.L., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 14 de agosto de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B., actuando como administradora única de la entidad denunciada HOTEL DOÑA CARMELA S.L., mediante el que manifiesta que han procedido a retirar las cámaras instaladas en la fachada del establecimiento, de tal manera que en este momento no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. Aportan para acreditarlo, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas las cámaras, antes y después de su retirada. Por tanto, en este caso, se denunciaba la existencia de 3 cámaras de video vigilancia instaladas en la fachada del establecimiento con denominación comercial HOTEL DOÑA CARMELA, y que se encontraban captando imágenes desproporcionadas. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por parte de la entidad denunciada, se ha procedido a aportar fotografías en las que se puede comprobar que las cámaras han sido retiradas y por tanto, ya no captan imágenes de la vía pública. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00191/2014) El procedimiento abierto a la entidad HOTEL DOÑA CARMELA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad HOTEL DOÑA CARMELA S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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