1/5 Procedimiento Nº: A/00191/2015 RESOLUCIÓN: R/02382/2015 En el procedimiento A/00191/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 6 de octubre y 6 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento denominado “Tienda Bonarea” ubicado en (C/.........1) de Zaragoza. El denunciante manifiesta que en el citado establecimiento constan cámaras sin que se informe se encuentre cartel alguno que indique la información legal relativa al sistema de videovigilancia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. - Con fechas 11 de diciembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, se solicitó información al titular del establecimiento, que fue recepcionada en el establecimiento denunciado, según consta en los acuses emitidos por el servicio de Correos, sin haber obtenido respuesta. TERCERO: Con fecha 16 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A., por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 22 de julio de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Con fecha 13 de agosto de 2015, se registra en esta Agencia, escrito conteniendo las alegaciones de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 lo siguiente: - Tal y como muestra la imagen, anexo nº 1, ya se encontraba en el establecimiento indicado un cartel distintivo informativo con la mención “ZONA VIDEOVIGILADA”; precepto que cumple con el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. - De todas formas, y con la intención de cumplir con la legalidad establecida, se han incorporado en el establecimiento más indicadores, tal y como muestran las fotografías adjuntas, anexos nº 2, 3 y 4, de forma que sea más clara su visualización para los clientes de la tienda. Adjuntan copia del cartel y fotografías de los lugares donde se ubican en el interior del establecimiento y en la puerta del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denominado “Tienda Bonarea” ubicado en (C/.........1) de Zaragoza, se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras tipo domo. De conformidad con lo ya expuesto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a la entidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de las imágenes aportadas en la denuncia, se deriva que en el establecimiento denunciado su sistema de videovigilancia no disponía de los carteles que avisaran de la existencia de una zona videovigilada ni del verdadero responsable del fichero. Las imágenes aportadas del establecimiento denunciado muestran imágenes del exterior y del interior del mismo en las que no consta que existan carteles informativos donde sí aparecen instaladas varias cámaras domo. IV Por último cabe señalar que durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha informado que, a pesar de que ya se encontraba en el establecimiento indicado un cartel distintivo informativo con la mención “ZONA VIDEOVIGILADA”; precepto que cumple con el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Y que, de todas formas, y con la intención de cumplir con la legalidad establecida, se han incorporado en el establecimiento más indicadores, tal y como muestran las fotografías adjuntas, anexos nº 2, 3 y 4, de forma que sea más clara su visualización para los clientes de la tienda, y así lo acredita mediante las imágenes adjuntas en las que también se puede comprobar el lugar dónde se han ubicado los distintos carteles tanto en el interior del local como en la puerta de acceso al mismo. Llegados a este punto, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es