1/6 Procedimiento Nº: A/00191/2016 RESOLUCIÓN: R/02751/2016 En el procedimiento A/00191/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FEDERACION DE FUTBOL DE CASTILLA Y LEON, vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/03/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la entidad Federación de Futbol de Castilla y León (en lo sucesivo la Federación o la denunciada) por la publicación en su web www.fcylf.es, apartado elecciones, de los censos para la celebración de elecciones a miembros de la asamblea de dicha Federación, incluyendo datos personales de más de 1000 jugadores, incluidos menores de edad, entrenadores y árbitros, a los que puede accederse sin restricción alguna. Señala el denunciante que la elaboración de los censos es necesaria para todo proceso electoral, pero su contenido no es de acceso público sino accesible únicamente a los interesados. SEGUNDO: Con fecha 05/04/2016, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accedió al sitio web www.fcylf.es, comprobando que podía accederse a los listados señalados en la denuncia sin restricción alguna. TERCERO: Con fecha 11/07/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad Federación de Futbol de Castilla y León a trámite de audiencia previa, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El denunciante presentó escrito por el que se persona en el procedimiento, en el que manifiesta que los hechos denunciados le han perjudicado al no haberle permitido desarrollar la campaña electoral en el modo previsto. Señala que la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, contempla la posibilidad de exponer el censo electoral en la web oficial de la Federación de modo restringido a quienes estén en posesión de una licencia federativa o a las entidades integradas en la Federación correspondiente, no admitiéndose la descarga de archivos con la información del censo. Solicita, finalmente, la apertura de expediente sancionador. La entidad denunciada, por su parte, presentó escrito de alegaciones en el que acepta como ciertos los hechos denunciados, producidos por un error interpretativo de la normativa que regula los procesos electorales de las federaciones deportivas en Castilla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 y León, y señala al respecto que los datos en cuestión no pudieron ser indexados por buscadores de internet, que no ha obtenido beneficio alguno y que los perjuicios causados son mínimos considerando la información divulgada (nombre, apellidos, provincia y clase de licencia). Advierte que el listado del censo electoral ya no está accesible en la web y que se ha habilitado una zona privada para los afiliados, árbitros y entrenadores, protegida por una id de usuario y contraseña. La afiliación por parte de los clubs exige la cumplimentación de unos formularios y únicamente posibilita el acceso a datos de personas físicas federadas en el propio club para la gestión de licencias y competiciones. En base a lo expuesto solicita que se tengan por adoptadas las medidas correctoras pertinentes para evitar que los hechos puedan repetirse en el futuro. Aporta detalles sobre la plataforma habilitada, copia de los formularios de obtención de claves de acceso y las declaraciones de protección de datos que han de suscribir los clubs y las personas que tendrán acceso al sistema. QUINTO: Con fecha 27/10/2016, por la Subdirección General de Inspección se accede a la web de la Federación, al apartado “Elecciones”, y se comprueba que no contiene información relativa al censo electoral. Asimismo, verifica que incluye una plataforma denominada “Sistema Fenix” que requiere para el acceso a la misma una id de usuario y contraseña. HECHOS PROBADOS 1. La entidad Federación de Futbol de Castilla y León es titular de la web www.fcylf.es 2. Con fecha 15/03/2016, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia contra la entidad Federación de Futbol de Castilla y León por la publicación en su web www.fcylf.es, apartado elecciones, de los censos para la celebración de elecciones a miembros de la asamblea de dicha Federación, incluyendo datos personales de jugadores, entrenadores y árbitros, a los que podía accederse sin restricción alguna. 3. Con fecha 05/04/2016, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accedió al sitio web www.fcylf.es, comprobando que podía accederse a los listados señalados en el Hecho Probado Segundo sin restricción alguna. 4. Con fecha 27/10/2016, por la Subdirección General de Inspección se accede a la web www.fcylf.es, al apartado “Elecciones”, y se comprueba que no contiene información relativa al censo electoral que motivó la denuncia. Asimismo, verifica que incluye una plataforma denominada “Sistema Fenix” que requiere para el acceso a la misma una id de usuario y contraseña. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por la entidad Federación de Futbol de Castilla y León a través de su web www.fcylf.es, relativos al censo electoral para la celebración de elecciones a miembros de la asamblea de dicha Federación. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que los datos no puedan revelarse ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
- g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta que la entidad Federación de Futbol de Castilla y León reveló los datos personales de jugadores, entrenadores y árbitros inscritos en la misma, con indicación del nombre, apellidos y provincia, sin que los afectados hubiesen prestado su consentimiento para ello y sin que existiera habilitación legal para la publicación del censo al que correspondían los datos revelados. Esta divulgación de datos personales, llevada a cabo mediante la incorporación de tales datos personales en la web de la Federación, vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la entidad denunciada, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como responsable de la custodia de los datos en cuestión. III La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de los socios de la entidad denunciada fueron divulgados a través de la web www.fcylf.es, no habiéndose acreditado que aquéllos hubiesen prestado el consentimiento necesario para ello y sin que las normas que regulan los procesos electorales en federaciones deportivas amparen dicha publicación. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. IV Por otra parte, se tuvo en cuenta que la Federación de Futbol de Castilla y León no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la misma a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, la ausencia de beneficios, el volumen de negocio o actividad de la Federación y la falta de intencionalidad. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado en el Hecho Probado Cuarto, la Subdirección General de Inspección de Datos ha comprobado que la web www.fcylf.es, en el apartado “Elecciones”, no contiene información relativa al censo electoral que motivó la denuncia. Asimismo, verificó que incluye una plataforma denominada “Sistema Fenix” que requiere para el acceso a la misma una id de usuario y contraseña para iniciar sesión. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00191/2016 seguido contra la entidad FEDERACION DE FUTBOL DE CASTILLA Y LEON, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 10 de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad FEDERACION DE FUTBOL DE CASTILLA Y LEON y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es