1/5 Procedimiento Nº: A/00191/2017 RESOLUCIÓN: R/03408/2017 En el procedimiento A/00191/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D.D.D., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/02/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: La web http://www.planificatuspedaladas.com/shop/ comercializa productos alimenticios pero no dispone de un aviso legal, condiciones generales de compra ni registro sanitario para saber quién produce sus productos y qué empresa hay detrás de esta página. En definitiva, falta información legal y el proceso de compra no solicita una aceptación de condiciones generales de compra. El único enlace al aviso legal que he podido rastrear es una plantilla incompleta sin utilizar el nombre de la empresa ni ningún dato con el que se pueda conocer quién hay detrás de esta página web. SEGUNDO: tras la recepción de la denuncia, por los Servicios de Inspección, se practican diligencias, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. La persona responsable del dominio www.planificatuspedaladas.com es D.D.D., con NIF E.E.E. y dirección en Calle A.A.A., y correo electrónico B.B.B. 2. Se verifica que en la página web el único enlace al aviso legal es una plantilla incompleta sin utilizar el nombre de la empresa ni ningún dato con el que se pueda conocer el responsable de la misma. 3. La web tiene formulario de recogida de datos pero no contiene información acerca del responsable y dirección donde ejercer los arco. Asimismo se obtiene consentimiento para tratar datos con finalidad publicitaria y no existe la posibilidad de mostrar negativa. TERCERO: Con fecha 2/11/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00191/2017 a D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 5 de la LOPD y 15 del RDLOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2 c). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 22/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica, en síntesis lo siguiente: Inicialmente la página web estaba a nombre de D.D.D. puesto que la sociedad que realmente es responsable PLANIFICA TUS PEDALADAS, S.L., estaba en proceso de constitución, en la actualidad deberían entenderse las actuaciones con la citada entidad, de la que el denunciado es administrador solidario. Reconoce como ciertos los hechos denunciados y por ello han procedido a solucionarlos de forma inmediata entre los días 1 y 20 del mes de noviembre de 2017, por lo que ya se pueden verificar. QUINTO: En fecha de 14/12/2017, por el Instructor del procedimiento se accedió al sitio web www.planificatuspedaladas.com verificando los cambios realizados por el denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se atribuye a D.D.D. la comisión de la infracción del artículo 5 de la LOPD que señala: 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de dicha LOPD En relación con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. ( RDLOPD en lo sucesivo) que bajo la rúbrica “Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma” señala lo siguiente: Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. Tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de dicha norma, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ III El artículo 45.6 de la LOPD, indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, por lo que es conforme a derecho la tramitación del presente procedimiento de apercibimiento. IV Tras la recepción de las alegaciones y realizadas las comprobaciones pertinentes, se acredita que se han introducido cambios en la página web objeto de denuncia informando del tratamiento de datos en los términos previstos en el art. 5 de la LOPD Por lo expuesto debe tenerse en cuenta que el apercibimiento que correspondería de acuerdo con el artículo 45.6 de la LOPD, no tendría aparejado requerimiento o medida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 alguna a adoptar por la entidad denunciada, pues como se ha puesto de manifiesto la página web objeto de denuncia, ya se ha adaptado a la normativa citada. En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencia de la Audiencia Nacional 455/2011 de fecha 29/11/2013 Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/00191/2017) a D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD por la denuncia interpuesta en relación con la vulneración de los artículos 5 de la LOPD. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución a D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es