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A-00191-2018

1/4 Procedimiento Nº: A/00191/2018 RESOLUCIÓN: R/00924/2018 En el procedimiento A/00191/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAFÉ PUB "EL PERRO AZUL", vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/03/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que se ha instalado una cámara en la vía pública, cogiendo mi portal, una cámara en la fachada de unas Oficinas y otras dos cámaras pertenecientes a una Café Pub denominado El Gato Azul….siento la perdida de mi intimidad al ser vigilado (…)”—folio nº 1--. Aporta copia de fotografía (

  1. s)que acreditan la instalación de una cámara de video-vigilancia. SEGUNDO: Consultada en fecha 24/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00191/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 01/06/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Las cámaras situadas en el exterior del Local en Café-Bar El Perro Azul, dispone de dos cámaras de video-vigilancia. La función de dichas cámaras es la visualización y grabación de imágenes (…) exclusivamente de los accesos al local, ya que este dispone de dos fachadas El fichero de video-vigilancia se haya inscrito en el Registro General de la AEPD con código de inscripción ***COD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El responsable del fichero dispone de los formularios a disposición de cualquier afectado (
  2. a)que pudiera requerirlo en el marco de la LOPD (…)” El responsable del fichero garantiza y adopta las medidas de seguridad correspondientes al fichero”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 27/03/18 se recibe escrito de la parte denunciante trasladando como “hechos” los siguientes: “Que se ha instalado una cámara en la vía pública, cogiendo mi portal, una cámara en la fachada de unas Oficinas y otras dos cámaras pertenecientes a una Café Pub denominado El Gato Azul….siento la perdida de mi intimidad al ser vigilado (…)”—folio nº 1--. Segundo. La parte denunciada reconoce la instalación de un sistema de videovigilancia conformado por dos cámaras por motivos de seguridad del local dónde desarrolla su actividad (es). Tercero. El Local dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, estando identificado como Café-bar Perro Azul. Cuarto. El responsable del fichero dispone de los formularios a disposición de cualquier afectado (
  3. a)que pudiera requerirlo en el marco de la LOPD. Quinto. El fichero de video-vigilancia se haya inscrito en el Registro General de la AEPD con código de inscripción ***COD. Sexto. Examinadas las imágenes aportadas (prueba documental nº 1) no consta afectación del derecho de terceros, estando orientadas las cámaras hacia los principales accesos del establecimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido a este organismo en fecha 27/03/18 por medio del cual se traslada como hecho principal los siguientes: “Que se ha instalado una cámara en la vía pública, cogiendo mi portal, una cámara en la fachada de unas Oficinas y otras dos cámaras pertenecientes a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Café Pub denominado El Gato Azul….siento la perdida de mi intimidad al ser vigilado (…)”—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia los principales puntos de acceso (s), en este caso hacia su propio establecimiento, contando con el preceptivo cartel informativo en zona visible, indicando el responsable del fichero. III Consta acreditado como responsable de la instalación la entidad CAFÉ PUB "EL PERRO AZUL", la cual no niega los hechos en cuestión. La finalidad de la instalación es la protección del establecimiento frente a posibles ataques y/o actos vandálicos de terceros de mala fe. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con las alegaciones esgrimidas y una vez examinadas las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema cumple con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. La mera visualización de las cámaras no supone afectación al derecho a la intimidad del denunciante o de terceros, al estar las cámaras orientadas hacia los principales puntos estratégicos del establecimiento de su titularidad. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CAFÉ PUB "EL PERRO AZUL". De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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