1/16 Procedimiento Nº: A/00192/2014 RESOLUCIÓN: R/02651/2014 En el procedimiento A/00192/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los establecimientos con denominación comercial AUTOSERVICIO MORÓN situados en la (C/.............1) y en la (C/.............2), ***LOCALIDAD.1(SEVILLA) y cuyo titular es la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L. con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª D.D.D. (en representación de D. A.A.A.) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de septiembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en representación de D. A.A.A.) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial AUTOSERVICIO MORÓN situado en la (C/.............1), ***LOCALIDAD.1(SEVILLA) y cuyo titular es la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L. (en adelante el denunciado). En escrito el denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior del supermercado en el que el denunciado tiene arrendado el puesto de la carnicería sin previa notificación al arrendatario. Con fecha 9 de junio de 2013, se adjunta a la denuncia copia de la Sentencia 19/2014 dictada por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera, en la que se pone de manifiesto: “…es acreditado que entre los socios originales de Autoservicios Morón S.L y el demandado (D. A.A.A.) se concertó un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda el 30 de marzo de 1998 y que este tenía una duración de 5 años, que dicho contrato se prorrogó por otros 5 años el 30 de marzo de 2003 y 30 de marzo de
- Del propio documento nº 5 de la demanda, se comprueba que el día 20 de diciembre de 2012, el arrendatario-demandado manifestó su voluntad de prorrogar por otros 5 años el contrato, siendo así que para quien resuelve el contrato está prorrogado y vigente hasta el 30 de marzo de 2018”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 23 de enero se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia, el 11 y el 13 de febrero de 2014, escritos de respuesta en los que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La mercantil AUTOSERVICIO MORÓN S.L es responsable del sistema de videovigilancia instalado. la La instalación fue realizada por Dª E.E.E.. No se aporta copia del contrato de instalación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 El motivo de la instalación del sistema de videovigilancia es evitar pequeños hurtos en el supermercado, por tanto, la finalidad perseguida es la seguridad. Aporta copia del formulario informativo que incorpora el contenido del artículo 5 de la LOPD. El denunciado señala que estos formularios están disponibles para cualquier persona que lo requiera en la oficina del establecimiento. Se adjunta reportaje fotográfico de siete carteles, de los cuales dos se ubican en el exterior del local (puerta y almacén) y el resto en el interior de las instalaciones. El cartel informa de la existencia de cámaras de videovigilancia e identifica al responsable del fichero ante quién ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. El sistema de videovigilancia está compuesto por ocho cámaras interiores sin posibilidad de movimiento ni zoom, localizadas respectivamente en la zona de entrada y en los distintos pasillos del local. Las cámaras son propiedad de la mercantil AUTOSERVICIO MORÓN S.L. Se incorpora plano de situación. Únicamente el administrador y la encargada del establecimiento tienen acceso a las imágenes del sistema de videovigilancia. No hay contratada ninguna empresa de seguridad. Las imágenes captadas por las cámaras se graban mediante un sistema en bucle y permanecen almacenadas en el sistema durante 22 días, transcurridos los cuales se borran automáticamente. El sistema de grabación se encuentra en la oficina del local. El código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos es el ***CÓD.
- El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. Del análisis del reportaje fotográfico aportado por el denunciado de las cámaras y su zona de captación se desprende lo siguiente: Las cámaras que componen el sistema, captan imágenes de distintos espacios del establecimiento: caja entrada/salida, seis áreas de pasillos y el área de charcutería y carnicería (cámara nº 8). La cámara 8, capta todo el mostrador de la sección de charcutería y carnicería y el pasillo de delante donde se sitúan los clientes mientras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 son atendidos. La existencia de dos monitores de videovigilancia, ubicados respectivamente:
(1)en la zona de entrada/salida al establecimiento, visible al público y
(2)en la oficina localizada en la planta primera del edificio. Con fecha 5 de marzo de 2014 se solicita información complementaria al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 18 y 19 de marzo en los que el representante legal de la sociedad denunciada comunica: El sistema de cámaras instaladas son propiedad de la mercantil denunciada. Sólo una cámara capta y visualiza imágenes de la sección de carnicería, instalada en un pasillo propiedad del supermercado. El procedimiento empleado para informar al titular del arrendamiento de la actividad de carnicería en el supermercado, propiedad de la mercantil denunciada, es la comunicación verbal. Así, el representante de la sociedad propietaria con anterioridad a la instalación de las cámaras, en fecha 4 de julio de 2013, informó verbalmente y en presencia de un testigo, tanto de la posición de la cámara en cuestión a instalar como del campo de visión de la misma. El objetivo buscado es la seguridad y vigilancia y la instalación de las cámaras tiene como objeto la prevención de posibles delitos y faltas contra la propiedad, que sin duda repercutían en beneficio de todos. La carnicería no es un local independiente dentro del supermercado sino que la actividad del denunciante se desarrolla en la Sección de carnicería que está dentro del local del supermercado. Se aporta copia de la factura de instalación del sistema de CCTV, de fecha 19 de julio de 2013, emitida por la empresa ETTERNA al cliente AUTOSERVICIO MORÓN S.L. Con fecha 17 de junio de 2014 se constata mediante diligencia de inspección, la existencia de dos ficheros de VIDEOVIGILANCIA con los siguientes códigos de inscripción: ***CÓD.2 y ***CÓD.3, cuyo responsable figura AUTOSERVICIO MORÓN S.L. TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad AUTOSERVICIO MORÓN S.L., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 12 de septiembre de 2014 se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 2 de octubre de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Los hechos recogidos en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento no se ajustan a la realidad pues ha habido un error provocado por un malentendido. La entidad denunciada tiene dos supermercados en la localidad de Morón de la Frontera, ambos tienen instalado su propio sistema de videovigilancia, inscrito cada uno de ellos con un código diferente en el Registro General de Protección de Datos: el código ***CÓD.1 se corresponde con el sistema instalado en la (C/.............2), mientras que el código ***CÓD.3 identifica al sistema de la (C/.............1). El error viene determinado porque la documentación del sistema de videovigilancia facilitada en la fase de actuaciones previas es la del establecimiento de la (C/.............2), ya que en el enunciado de la primera solicitud de información realizada por la Agencia Española de Protección de Datos el 23 de enero de 2014, textualmente se decía: “…nos haga llegar la siguiente información en relación con el sistema de videovigilancia instalado en el local situado en el domicilio citado en el encabezamiento”, siendo la (C/.............2) la que aparecía en dicho encabezamiento. Posteriormente, en otra solicitud de información de 5 de marzo de 2014, ya se hace referencia al establecimiento de la (C/.............1), pero ellos no se percataron de dicho detalle porque entendieron que se pedía información complementaria del mismo sistema de videovigilancia. Así pues, fruto del error padecido por la Agencia y la entidad denunciada de forma involuntaria, los hechos tenidos en cuenta se han valorado con documentación perteneciente al establecimiento de la (C/.............2) mientras que la denuncia se ha interpuesto en relación con el local de la (C/.............1). • Con el objeto de aclarar las cuestiones aquí debatidas, aportan acta notarial levantada por Dª B.B.B. el día 24 de septiembre de 2014 que certifica que las imágenes aportadas en actuaciones previas pertenecen al supermercado de la (C/.............2) y el uso actual de los monitores en ese local, qué cámara graba la sección de carnicería-charcutería del supermercado de la (C/.............1) y su zona de captación así como el uso de los monitores de televisión en dicho establecimiento. En relación a las infracciones que se les imputan y teniendo en cuenta lo anterior manifiestan que las cámaras de videovigilancia cumplen la única función de vigilar y evitar hurtos en el establecimiento, siendo la única medida posible que pueden aplicar sin un coste excesivo. Los dos sistemas cumplen con los requisitos de información previa exigidos por la LOPD. La cámara 8 a la que se refiere el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 pertenece al sistema de la (C/.............2), graba la sección de charcuteríacarnicería de este supermercado que no está arrendada al denunciante, en la misma trabaja una empleada de la entidad denunciada. La cámara debe estar ahí situada pues el resto de las cámaras del local no alcanzan ese ángulo. En relación con la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, el monitor colocado en la zona de entrada/salida del establecimiento de la (C/.............2), no se utiliza para ese fin, pues el único monitor que reproduce las imágenes que captan las cámaras del supermercado se encuentra en una oficina del mismo a la que no accede el público sino únicamente el personal autorizado. Esta circunstancia se recoge en el acta notarial citada previamente. • Aunque no se hubiera padecido ningún error involuntario, si se analizan las circunstancias de la (C/.............1) (recogidas en el acta notarial ya citada), no cabría imputar ninguna infracción a la entidad denunciada, pues la cámara 5 que es la que enfoca la sección de carnicería-charcutería solo graba el pasillo y el mostrador de esta sección (tal y como se aprecia en la fotografía del campo de visión de esta cámara incorporada al acta notarial), sin que se capte en ningún caso a la persona que despacha o trabaja en la sección de charcutería, ya que la única finalidad de las cámaras es la seguridad del establecimiento y evitar hurtos. En cuanto a lo que se recoge en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en relación a que el denunciante tenga un derecho de arrendamiento derivado de la sentencia nº 19/2014 de 24 de enero de ese año dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Morón de la Frontera, estos hechos nos son firmes pues se encuentran recurridos en apelación (se aporta copia del recurso de apelación). Los monitores del supermercado de la (C/.............1), tal y como se acredita en el acta notarial, funcionan igual que los de la (C/.............2), porque los que son accesibles al público muestran ofertas de los productos a la venta y las imágenes de las cámaras se reproducen en el monitor que se encuentra en uno de los despachos del establecimiento al que accede únicamente el personal autorizado. La entidad denunciada con su escrito de alegaciones aporta copia de escritura de cese de administradores mancomunados y nombramiento de nuevo administrador único; copia documentación inscripción fichero de videovigilancia de la (C/.............2) y de la (C/.............1); copia de los escritos de solicitud de información remitidos por esta Agencia a la entidad denunciada el 23 de enero de 2014 y el 5 de marzo de 2014; acta notarial recogida en el protocolo 1012-bis de 2014; documentación relativa a la interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 19/2014. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El establecimiento con denominación comercial AUTOSERVICIO MORÓN tiene dos sucursales, una en la (C/.............2) y otra en la (C/.............1). En ambas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 direcciones hay instalados sistemas de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de estos establecimientos y responsable de los sistemas de videovigilancia es la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L. con CIF nº: *********. TERCERO: El denunciante, D. A.A.A., tiene arrendada en la actualidad la sección de carnicería-charcutería del establecimiento Autoservicio Morón situado en la (C/.............1). CUARTO: La cámara 5 del sistema de videovigilancia instalado en Autoservicio Morón de la (C/.............1) capta el pasillo donde esperan los clientes a ser atendidos y el mostrador de la sección de carnicería-charcutería de este establecimiento. Así se recoge en el acta notarial recogida en el protocolo 1012-bis de 2014 y se aprecia en la fotografía de la zona de captación de la cámara 5 incorporada al acta. QUINTO: En las alegaciones aportadas durante la fase de actuaciones previas, a través de un correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2014 y registrado en esta Agencia, el día 13, la entidad denunciada incorpora bajo el punto “8. Fotografías de los monitores de visualización”, dos imágenes de dos monitores diferentes, monitor 1: entrada/salida establecimiento y monitor 2: oficina primera planta. En ambas imágenes se aprecia que los dos monitores tienen la pantalla dividida en 9 secciones reproduciendo las imágenes captadas por las ocho cámaras (ambos monitores presentan las mismas imágenes). Estos monitores se encuentran en la sucursal de Autoservicios Morón de la (C/.............2). En el acta notarial citada en el hecho anterior en relación a estos monitores textualmente se dice: “Observo así mismo que en las dependencias del supermercado destinadas al público hay dos pantallas de televisión; una de ellas, situada sobre la zona de caja está apagada, y la otra sita sobre la zona de carnicería presenta imágenes cambiantes de productos de venta habitual en un supermercado y sus precios.” SEXTO: En las alegaciones presentadas el 2 de octubre de 2014 por la entidad denunciada, durante el trámite de audiencia, manifiesta que la documentación obrante en el expediente y que fue aportada durante la fase de actuaciones previas, no corresponde al establecimiento Autoservicios Morón de la (C/.............1) sino al establecimiento de la (C/.............2) y lo acredita por medio del acta notarial citada en el hecho cuarto, en el que la notario actuante comprueba que las fotografías incorporadas al acta se corresponden con la realidad de la sucursal de la Calle Bosque,1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene realizar una serie de matizaciones en relación con los hechos aquí examinados. Tal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 como manifiesta la entidad denunciada, se ha producido un error involuntario que ha provocado que en la primera solicitud de información dirigida a esta entidad se le solicitara por parte de esta Agencia datos relativos al sistema de videovigilancia del establecimiento situado en la (C/.............2) (dirección que aparece en el Registro Mercantil como domicilio de la entidad). Si bien esto es así, en la siguiente solicitud de información, tal y como reconoce la propia entidad, ya se hacía mención al establecimiento de la (C/.............1), aunque la entidad señala que no se dio cuenta de esta circunstancia pues la Agencia basaba esta nueva ampliación de información en las fotografías de las cámaras y de la documentación ya entregada. Sin embargo, la entidad denunciada sí que aportó en su contestación información relacionada con el procedimiento para informar al titular del arrendamiento de la actividad de carnicería, de la finalidad de la instalación de las cámaras. Señala que se le comunicó verbalmente por el administrador único de la entidad antes de la instalación de las cámaras y que actuó como testigo D. C.C.C.. En el punto segundo de estas alegaciones textualmente se indica: “…Precisamos que no se trata de un local arrendado, sino que la actividad se desarrolla en la sección de carnicería, que es una parte dentro del Local donde se encuentra el Supermercado de la mercantil que represento, pero no es en sí misma un local independiente…” De lo que se deduce que la entidad denunciada sí conocía que desde la Agencia se solicitaba información en relación con el sistema de videovigilancia situado en la (C/.............1). Por otro lado, la entidad ha intentado resolver esta situación, a través del acta notarial en el que se incorpora una fotografía de la zona de captación de la cámara 5 situada en la sección de carnicería-charcutería del supermercado de la (C/.............1) y que permite valorar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. En segundo lugar, en relación con los monitores del supermercado de la (C/.............2), aunque no sea el objeto de la denuncia, la infracción del artículo 4.1 de la LOPD se constata en las fotografías aportadas por la entidad y por tanto la Agencia debe entrar a valorar este hecho que forma parte de la documentación obrante en el expediente. Por la misma razón, no se entra a valorar la situación de los monitores del supermercado de la (C/.............1) por no haber en el expediente documentación relativa a los mismos, ya que no es suficiente con lo que se recoge en el acta notarial aportada por la entidad denunciada. III Llegados a este punto, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. IV Se imputa a la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L., titular del establecimiento con denominación comercial AUTOSERVICIO MORÓN situado en la (C/.............1), ***LOCALIDAD.1(SEVILLA), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En el caso que nos ocupa, tras el análisis de la imagen incorporada al acta notarial aportada por la entidad denunciada, de la zona de captación de la cámara 5 situada en el local de la (C/.............1), cabe señalar que el sistema de videovigilancia allí instalado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, esta cámara que se encuentra orientada hacia la sección de carnicería-charcutería, está captando espacio de esta sección que en la actualidad se encuentra arrendada y que no cuenta con el consentimiento del arrendatario, denunciante en este expediente. La propia entidad denunciada ha manifestado que esta cámara, “…sólo y exclusivamente graba el pasillo y mostrador de dicha sección… sin que en ningún caso grabe a nadie que se encuentre despachando en la carniceríacharcutería…” De lo anterior se deriva la imputación al denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, anteriormente citado. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Tal y como ya se ha indicado, un sistema de videovigilancia debe cumplir con todos los requisitos legales, debiendo circunscribirse al ámbito privado de la propiedad donde se encuentra instalado. No puede captar zonas o espacios de terceros sin el consentimiento de los mismos. En este caso, nos encontramos ante una sección que está arrendada y donde el arrendatario mientras dure el arrendamiento, adquiere el uso de la cosa arrendada. No entra dentro de las competencias de esta Agencia, entrar a valorar si el contrato de arrendamiento está o no vigente, esta cuestión tal y como han señalado las partes está siendo objeto de análisis judicial. En la práctica y actualmente, el denunciante desempeña su labor en la sección de carnicería-charcutería del establecimiento de la (C/.............1) (la entidad denunciada no niega este hecho). El denunciante actúa como arrendatario de la sección, por tanto, hasta que no recaiga sentencia judicial en contrario, tiene el uso de lo arrendado. Así se establece en el Código Civil, el artículo 1543 señala: “En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.” El artículo 1546 del Código Civil, recoge la definición de arrendador y de arrendatario en los siguientes términos: “Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.” Por último hay que tener en cuenta lo regulado en el artículo 1554.3 del Código Civil, como una de las obligaciones del arrendador está la de “mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.” En este supuesto, la entidad denunciada no ha acreditado que cuente con el consentimiento de su arrendatario, que le legitimaría para obtener imágenes de la sección que se encuentra arrendada, esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6 de la LOPD ya que se pueden captar imágenes de los clientes de esta sección e incluso del denunciante cuando se encuentre en el lado del mostrador que capta la cámara 5. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Se imputa también a la entidad denunciada, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la ubicación de uno de los monitores en los que se recogen y muestran las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en la (C/.............2). La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. En este supuesto, nos encontramos con unas circunstancias especiales, ya que a pesar de que la denuncia se refería al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento que la entidad denunciada tiene en la (C/.............1), esta entidad remitió documentación referida a su establecimiento de la (C/.............2). En las fotografías que aportó al expediente, de los monitores donde se recogen las imágenes de las cámaras, aparecen dos pantallas que reproducen las mismas imágenes, una de ellas está en una oficina, mientras que otra (la que vulnera el artículo 4.1 de la LOPD) se encuentra situada en lo alto, cerca de la puerta de entrada/salida y por tanto accesible a toda persona que se encuentre en el establecimiento, teniendo en cuenta además que en la pantalla se muestran imágenes de las ocho cámaras del sistema que captan todo el espacio del supermercado, mucho más amplio del que se puede ver con una mirada o “a simple vista”. La entidad denunciada en sus últimas alegaciones señala que “Con respecto a la posible infracción por el tratamiento que se efectúa de las imágenes a través de su visualización en el monitor situado en lo alto de la puerta de entrada y salida del supermercado, manifestar que, tal y como consta en la citada Acta Notarial, dicho monitor no se utiliza para ese fin, resultando que la única pantalla que recibe las imágenes que captan las cámaras del supermercado, es una pantalla situada en la oficina del establecimiento, a la que no puede acceder el público, sino sólo personal autorizado. Efectivamente, en el Acta se constata que la TV situada en la parte superior de la puerta de entrada y salida del establecimiento no muestra las imágenes que captan las cámaras….”. No obstante en el Acta Notarial no se recogen fotografías de los monitores, únicamente se señala en la página ++++++++ lo siguiente: “CUARTO.Observo así mismo que en las dependencias del supermercado destinadas al público hay dos pantallas de televisión; una de ellas, situada sobre la zona de caja está apagada…”, es decir, que en el acta no se constata que en la pantalla situada en la parte superior de la puerta de entrada/salida del local se emitan imágenes de ningún tipo, sino que este monitor se encuentra apagado. La imputación de la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD, deriva de la información aportada por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas, concretamente de los datos aportados en el correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2014 y registrado en esta Agencia el 13 de febrero. Como enunciado de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 imágenes aparece “8. FOTOGRAFÍAS DE LOS MONITORES DE VISUALIZACIÓN: MONITOR 1: ENTRADA/SALIDA ESTABLECIMIENTO, MONITOR 2: OFICINA PRIMERA PLANTA”, es por tanto, la entidad denunciada la que aporta imágenes del monitor 1 como pantalla que recibe las imágenes de las cámaras de su sistema. Esta circunstancia se constata en la propia imagen, ya que ambas pantallas muestran lo mismo, están divididas en 9 secciones, ocho de las cuales reproducen lo mismo, las imágenes de las ocho cámaras. El monitor 1 que es accesible a toda persona que se encuentre en el supermercado está mostrando lo mismo que el monitor 2 que se encuentra en una oficina del local. La cantidad de datos personales que se tratan tanto por el responsable del fichero, como por toda persona que visualice este monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Las imágenes sólo deberán visualizarse por las personas autorizadas para ello, normalmente el responsable del fichero o tratamiento. Este hecho no queda desvirtuado con la información que ahora aporta la entidad denunciada, ya que en el acta notarial lo único que se apunta es que la pantalla se encuentra apagada, pudiendo mostrar (tal y como se ha comprobado en un momento anterior con las fotografías que forman parte de este expediente) una vez encendida las imágenes captadas por las cámaras. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00192/2014) a la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L., como titular de los establecimientos con denominación comercial “AUTOSERVICIO MORÓN” situados en la (C/.............1) y (C/.............2), ***LOCALIDAD.1(SEVILLA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/07230/2014): cumpla lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD: 1. En concreto, respecto al artículo 6.1, se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de la cámara 5 del establecimiento de la (C/.............1) que capta imágenes de la sección carnicería-charcutería arrendada al denunciante, de manera que no se capten tales imágenes, o bien, su reubicación o reorientación para que capten otras zonas del supermercado distintas de la sección citada. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara 5 una vez se haya reubicado o reorientado. 2. En relación con el artículo 4.1 de la LOPD, la entidad denunciada deberá acreditar la retirada o reubicación del monitor de la (C/.............2) situado en alto cerca de la entrada/salida del supermercado, en dónde se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras para que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio igualmente de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior y el lugar donde está instalado en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AUTOSERVICIO MORÓN, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª D.D.D. (en representación de D. A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es