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A-00192-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00192/2016 RESOLUCIÓN: R/01835/2016 En el procedimiento A/00192/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en la calle D.D.D., A.A.A.), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª C.C.C. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de videocámaras en la vivienda situada en la calle D.D.D., A.A.A.), cuya titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). La denunciante aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas en el que se aprecia la existencia de dos dispositivos colocados, uno en la parte delantera de la vivienda y el otro en la parte trasera. SEGUNDO: Con fecha 2 de octubre de 2015 se solicita información relativa al sistema de videovigilancia a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de octubre de 2015 escrito de respuesta, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La responsable del sistema es Dª B.B.B.. • La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia es JMAX MONTAJES S.L. (Daxa Sistemas de Seguridad) inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior con número N° *****. Aportan copia del contrato de instalación del sistema. • La causa que motivó la instalación de las cámaras responde a los reiterados actos vandálicos que venían sufriendo en sus vehículos y en sus bienes, los cuales fueron denunciados ante la Ertzaintza pero no se pudo determinar la autoría por falta de pruebas. • Han sido colocados tres carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, con el formato que figura en el Anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (Instrucción 1/2006). Se han colocado, uno junto puerta de la entrada a la vivienda, otro cartel en una de las fachadas exteriores de la vivienda, junto a la puerta del garaje y un tercero en la otra fachada exterior. • El sistema de videovigilancia cuenta con tres cámaras de vídeo, una de ellas en el interior, ubicada en el salón de la vivienda, y otras dos exteriores que están ubicadas una en cada fachada de la vivienda. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Concretamente una de ellas se encuentra junto a la puerta del garaje a fin de visualizar la fachada y el acceso a la vivienda y, la otra cámara está ubicada en la otra fachada junto a la ventana que linda con el jardín perteneciente a la vivienda. Los dispositivos donde se alojan las cámaras exteriores son también alarmas de la vivienda. • Aportan plano de la ubicación de las cámaras y fotografías de las mismas, así como de la imagen que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que la cámara instalada junto a la puerta del garaje ha sido limitada de manera que el campo visual que capta incluye la fachada y los dos automóviles de la familia en toda su anchura, ya que según manifiesta es el lugar donde aparcan sus vehículos (vía pública). • La cámara exterior trasera también ha sido limitada configurando “zonas de privacidad” y capta un pequeño jardín que, según la denunciada, forma parte de su propiedad. • La visualización de las imágenes que captan las cámaras se realiza en dispositivos portátiles (ordenador y teléfono móvil) mediante un programa que requiere la introducción de usuario y contraseña. • Las únicas personas que tienen acceso al sistema de videovigilancia, son la responsable del fichero y su marido. • En cuanto al sistema utilizado para la grabación de imágenes, éstas son captadas por las cámaras de seguridad instaladas y son almacenadas en el grabador marca DS4200-SERIES, en el cual se mantienen durante 20 días. • Aportan copia de la resolución de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. • Aportan copia del formulario informativo a disposición de los interesados y copia del Documento de Seguridad del fichero de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 25 de mayo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de junio de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - En su sistema de videovigilancia se habían configurado máscaras de privacidad para respetar la proporcionalidad en el tratamiento de datos y entendía que la vía pública captada era proporcional porque recogía el mínimo imprescindible para conseguir la finalidad de vigilancia de su dos coches (aparcados al lado de la puerta del garaje). - Su coche había sufrido daños y captaba la vía pública situada entre la fachada de su casa y el vehículo para poder identificar al autor de los mismos, porque habitualmente es el espacio donde aparcan sus coches. - Para cumplir con la normativa vigente ha ampliado la máscara de privacidad a fin de reducir el espacio de vía pública que se capta, a pesar que pueda suponer una pérdida de posibilidad de identificación de los autores de posibles ataques a su coche. - Aporta fotocopia de la imagen que capta la cámara una vez se ha modificado su campo de visión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la denunciada, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la en la vivienda situada en la calle D.D.D., A.A.A.), la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la zona de captación de una de las cámaras exteriores (nº 3) del sistema de videovigilancia denunciado captaba vía pública de forma no proporcional, pues la inclusión del espacio que ocupan los dos automóviles no se considera proporcional, teniendo en cuenta además que la casa cuenta con un garaje en el que pueden aparcarse los vehículos y que cuando los vehículos no estén aparcados delante de la fachada de la vivienda se podía visionar una amplia porción de la vía pública. Tal y como se ha indicado, el tratamiento de imágenes captadas de la vía pública queda reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que podría vulnerarse el artículo 6.1 de la LOPD. En sus últimas alegaciones, la denunciada afirma y así lo justifica que se ha procedido a ampliar la máscara de privacidad reduciendo el espacio público captado al proporcional. Adjunta una fotocopia de la imagen de la nueva zona de captación de la cámara en la que se aprecia que se ha reducido el espacio público captado. La denunciante cumple así con las exigencias legales pero se queja de que puede quedar indefensa frente a posibles ataques a su coche. No obstante, cabe indicar a la denunciada que los únicos legitimados para tratar imágenes de la vía pública y espacios de acceso público son los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en aras a la seguridad de las viviendas de los particulares se permite que puedan captar con sus cámaras un espacio proporcional del espacio público. En este caso concreto, la denunciada ha conseguido identificar a la autora de los daños a su coche por medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 las grabaciones de su cámara y aunque ha reducido el espacio captado, la cámara sigue orientada hacia el exterior conservando por tanto su efecto disuasorio y pudiendo captar asimismo a todo aquel que se introduzca en el espacio proporcional de la vía pública que se incluye en el campo de visión de sus cámaras por lo que la indefensión que aduce la denunciada puede parecer un tanto exagerada teniendo en cuenta además, como ya se ha indicado, que la casa cuenta con garaje. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha acreditado que se ha procedido a reducir el espacio público captado por la cámara 3 de su sistema de videovigilancia para ser proporcional mediante la ampliación de la máscara de privacidad y así lo justifica por medio una fotocopia de la imagen del nuevo campo de visión de esta cámara, en la que se verifica esta circunstancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo fundamento jurídico sexto, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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