1/4 Procedimiento Nº: A/00192/2018 RESOLUCIÓN: R/01095/2018 En el procedimiento A/00192/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAMPING RURAL MONTORI, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/02/18 tiene entrada en la Agencia Protección Datos Catalana denuncia “por la presencia de cámaras de video-vigilancia” sin contar con la debida señalización, con presunta orientación hacia camino público cercano, siendo remitida a este organismo, teniendo entrada en fecha 09/03/2018. Aporta copia de prueba documental (fotografías) que acreditan lo manifestado en relación al sistema instalado. SEGUNDO: Consultada en fecha 24/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00192/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 30/05/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Esta Sociedad a finales del año 2017 instaló cámaras de video-vigilancia de carácter ficticio en diferentes ubicaciones del establecimiento… ….ya que se trata de meras carcasas que no captan ni obtienen imágenes asociada a persona física identificad o identificable, y tienen un interés meramente disuasorio. Lo anterior queda acreditado mediante la factura emitida por la mercantil Wordans Europe, proveedora de las referidas cámaras, en las cuales se describe el modelo del material entregado (…). También se acompaña como Doc. nº 2 copia del justificante de pago por parte de Ultpoma S.l del material facturado referido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 …ponen de manifiesto la total ausencia de tratamiento de datos personales en el presente supuesto, motivo por el que No existe afectación del derecho de terceros imagen y/o intimidad desde el punto de vista de la protección de datos personales (…)” Por todo ello SOLICITO: …y en mérito de lo expuesto acuerde Archivar de forma inmediata el procedimiento iniciado (…)” HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada en este organismo de fecha 27/02/18 en dónde se trasladan los siguientes hechos: “por la presencia de cámaras de video-vigilancia” sin contar con la debida señalización, con presunta orientación hacia camino público cercano…”(folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema de cámaras Camping Rural Montori, gestionado por la sociedad Ultpoma S.L. Tercero. El motivo de la instalación de las cámaras es de carácter disuasorio frente a hipotéticos robos o sustracciones en las instalaciones gestionadas. Cuarto. Las cámaras denunciadas son simuladas, aportando prueba documental que acredita tal extremo (Doc. nº 1 y 2), de manera que no se produce tratamiento de dato de carácter personal alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada en este organismo de fecha 27/02/18 en dónde se trasladan los siguientes hechos: “por la presencia de cámaras de video-vigilancia” sin contar con la debida señalización, con presunta orientación hacia camino público cercano…”(folio nº 1). Los hechos expuestos pueden constituir la comisión por parte de CAMPING RURAL MONTORI, de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que señala: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conviene recordar que las cámaras instaladas por particulares deben estar debidamente señalizadas, así como estar orientadas hacia los principales accesos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 su zona privativa, no pudiendo obtener sin “causa justificada” imágenes de espacios o zonas públicas. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/05/18 acredita que nos encontramos ante un sistema de cámaras falsas, esto es, que se trata de dispositivos simulados, que no graban ni tratan dato personal alguno. En lógica consecuencia, no nos encontramos ante una zona video-vigilada, por lo que no es necesario contar con el preceptivo cartel informativo o el mismo puede ser también simulado, para cumplir la función disuasoria que se pretende. Dado que la denuncia proviene de la Comunidad autónoma catalana recordar la lectura del artículo 1.2
- d)de la Instrucción 1/2009, 10 de febrero) de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que señala que están excluidas de la presente Instrucción: “La instalación de cámaras falsas que no sean aptas para captar imágenes” Este tipo de cámaras cumple una función disuasoria frente a terceros de mala fe, que evitan la realización de ilícitos penales ante el temor de ser identificados por las mismas. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 IV De acuerdo con las pruebas aportadas cabe concluir que las cámaras denunciadas, no obtienen imagen alguna (dato personal) cumpliendo una función disuasoria frente a hipotéticos robos, de manera que al no tratar datos de carácter personal, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Cabe recordar que la instalación de este tipo de dispositivos “simulados” no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, si bien es recomendable adoptar las medidas razonables en la utilización de los mismos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CAMPING RURAL MONTORI. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es