1/6 Procedimiento Nº: A/00193/2014 RESOLUCIÓN: R/02476/2014 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO XXXXXX con CIF nº: ********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 4 de septiembre y 13 de noviembre (subsanación) de 2013, han tenido entrada en esta Agencia, escritos presentados por Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO XXXXXX (en adelante el denunciado), el que declara que ha sido publicado en el tablón de anuncios de esta comunidad de propietarios, la convocatoria de junta de propietarios ordinaria a celebrar el 24 de agosto de 2013, junto con un listado de copropietarios deudores y las cantidades que adeudan. En ese listado de morosos se incluye el nombre y apellidos, el piso o local del que son propietarios y la deuda. Adjunta fotografías del tablón de anuncios, apreciándose que es acristalado y cuenta con dispositivo de cierre, están expuestos varios escritos, uno de ellos es la convocatoria de junta ordinaria citada. También se encuentra publicada una diligencia de notificación de la convocatoria de junta a un vecino. SEGUNDO: Del análisis de la documentación obrante en el expediente, se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - De las fotografías aportadas por la denunciante se desprende que el tablón de anuncios de la citada Comunidad se encuentra dotado de llave. Asimismo, se aprecia la colocación dentro del tablón del documento de convocatoria de junta ordinaria, en el que constan los datos personales de la denunciante formando parte del listado de deudores de la comunidad. - La denunciante afirma que los tablones de anuncio de la Comunidad son de acceso público porque la cancela que da paso a la comunidad no está cerrada con llave y por tanto los tablones puede verlos cualquiera que accede a la urbanización. - La denunciante señala que la publicación del listado de deudores es contraria la normativa porque la cantidad que se le adjudica no es correcta y que se encuentra impugnada. - La denunciante indica que días después de la publicación de la convocatoria, se colocó en el tablón de anuncios una diligencia de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 intento de notificación de la misma a uno de los vecinos. Que nunca se había utilizado esta forma de comunicación a pesar de que la mitad de los vecinos nos son españoles y residen en el extranjero. Informa que el vecino al que se refiere la diligencia lleva 20 años sin participar en ninguna junta. - La convocatoria de la junta ordinaria establece que la misma se celebrará el 24 de agosto de 2013. La denunciante afirma que el día 28 de agosto, fecha en la que realizó esta denuncia, la convocatoria seguía expuesta en el tablón de anuncios. TERCERO: Con fecha 27 de agosto de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, por presunta infracción del artículo 4.5 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 2 de septiembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 12 de septiembre de 2014, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciante, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Los dos tablones de anuncios comunitarios se encuentran en la zona de la piscina y el acceso desde allí a la calle es libre, tanto para los vecinos como para toda persona ajena a la comunidad. - No hay constancia formal de que se haya intentado la notificación de la convocatoria de la junta ordinaria denunciada D. A.A.A., y que está no se haya podido hacer efectiva. Todas las viviendas tienen asignadas un buzón de correspondencia debidamente identificado. D. A.A.A. tiene su domicilio a efectos de notificaciones en la comunidad de propietarios denunciada. - La convocatoria objeto de denuncia no iba acompañada de diligencia alguna, la misma se incorporó a la convocatoria cuando la denunciante verbalmente instó a la junta a quitar la convocatoria junto con el listado de morosos del tablón de anuncios. - El 12 de agosto de 2014 se ha publicado en los tablones comunitarios la convocatoria de junta ordinaria a celebrar el 23 de agosto de 2014, con idéntico contenido que la convocatoria denunciada, cuando la LPH establece que “la notificación practicada en el tablón de anuncios produce plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” - El importe de la deuda incluido en el listado de deudores que se incorpora a la convocatoria denunciada no es un dato cierto ya que se encuentra impugnado y pendiente de resolución judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - El fichero conteniendo los datos personales de los propietarios no se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de septiembre de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del Secretario-Administrador de la comunidad de propietarios denunciada (D. B.B.B.), en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La comunidad que representa se ha esforzado en cumplir con los preceptos de la LOPD. - Por parte de la Administración de esta comunidad siempre se retira del tablón de anuncios comunitario, los anuncios de convocatoria de junta de propietarios tras la celebración de la misma y de forma inmediata. - En relación al hecho denunciado que puede suponer una vulneración del artículo 4.5 de la LOPD, tal y como se procede siempre, una vez celebrada la junta ordinaria de 24 de agosto de 2013, se procedió sin dilación a la retirada del tablón de anuncios comunitario de la convocatoria de la misma, siendo por tanto incierto lo que manifiesta la denunciante. - La denunciante no ha aportado una prueba fehaciente de lo que denuncia, como pudiera ser un acta de presencia notarial o el testimonio de algún otro copropietario, únicamente aporta su testimonio. - El verdadero motivo que subyace tras la denuncia, son las desavenencias personales que desde hace años mantiene la denunciante con la Junta Directiva de esta comunidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en la cuestión que aquí nos ocupa, conviene realizar una serie de aclaraciones relacionadas con las últimas alegaciones de la denunciante. En primer lugar, se informa a la denunciante, que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, establecer la veracidad o no de las cantidades adeudadas, teniendo que dilucidarse dicha circunstancia en el ámbito competente. En este caso, tal y como señala la propia denunciante la cuestión es objeto de proceso judicial, por tanto una vez recaída sentencia a favor de la denunciante (en el caso de que así ocurriera), podrá dirigirse de nuevo a esta Agencia siempre y cuando se haya vulnerado la LOPD o su normativa de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En segundo lugar y en relación con la falta de inscripción del fichero de propietarios de la comunidad denunciada, en el Registro General de Protección de Datos, se informa a la denunciante que dicho hecho no es objeto de este procedimiento pues no se incluyó en su primera denuncia y por tanto se da traslado del mismo al área competente. III Se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO XXXXXX, la comisión de una infracción del artículo 4.5 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados….” El artículo 3
- d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", en este caso en concreto el responsable de los datos personales de cada uno de los propietarios es la comunidad formada por los mismos, a través de sus órganos de gobierno. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, así como garantizar el adecuado ejercicio por los propietarios de los derechos que les corresponden en la comunidad. Tal y como ya se analizó en el fundamento jurídico I del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que los representantes de la comunidad habían actuado observando los requisitos establecidos en la LPH para llevar a cabo la publicación de la convocatoria de junta de propietarios a celebrar el 24 de agosto de 2013. De hecho aunque la denunciante afirma que no hay constancia formal de que se haya intentado la notificación o citación del propietario D. A.A.A., el hecho es que los representantes de la comunidad denunciada han utilizado el procedimiento que expresamente regula la LPH en su artículo 9.1.
- h)“…con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente…”. La denunciante no presenta ninguna prueba que sirva para acreditar su afirmación de que esta diligencia no es válida porque la convocatoria se publicó en el tablón de anuncios comunitario anteriormente a la diligencia. Por tanto, si la publicación de la convocatoria de junta de propietarios en el tablón de anuncios comunitario, se realizó cumpliendo con lo establecido en el LPH no puede establecerse que se haya vulnerado la LOPD. En el caso que nos ocupa, la denunciante señala que varios días después de celebrada la reunión ordinaria de la junta de propietarios la convocatoria junto con el listado de deudores seguía expuesta en el tablón de anuncios. La LPH prevé la convocatoria de juntas para que todos los copropietarios conozcan de la misma antes de su celebración, dejando de tener efecto una vez celebrada la reunión que publicita. De tal forma que la convocatoria debe “descolgarse” del tablón de anuncios inmediatamente después de haberse celebrado la junta ordinaria de propietarios. La denunciante manifestaba que la convocatoria había estado expuesto desde el 11 al 28 de agosto de 2013, varios días después de celebrada la junta. Estos hechos podían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 suponer la comisión de una infracción del artículo 4.5 de la LOPD anteriormente transcrito. No obstante lo anterior, los representantes de la comunidad denunciada afirman lo contrario, es decir, que la convocatoria de la junta fue inmediatamente retirada, una vez que se celebró, tal y como se hace con todas las convocatorias de junta. Asimismo, exponen que la denunciante no ha aportado ninguna prueba fehaciente de sus afirmaciones ya que únicamente aporta su propio testimonio. Al derecho administrativo sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, hay que tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia, lo que establece el art. 137 de la LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este supuesto concreto, nos encontramos con que el testimonio de una de las partes contradice el de la otra, sin que se haya aportado al procedimiento, por parte de la denunciante, ningún elemento que sirva para acreditar que la convocatoria de junta ordinaria de 24 de agosto de 2013, siguió expuesta en el tablón de anuncios comunitario varios días después de su celebración, por tanto en virtud del principio de presunción de inocencia, no cabe declarar la vulneración del artículo 4.5 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO XXXXXX y a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es