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A-00193-2018

1/4 Procedimiento Nº: A/00193/2018 RESOLUCIÓN: R/00935/2018 En el procedimiento A/00193/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO S.L., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/03/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Quería poner en conocimiento de ustedes que la empresa Ambulancias Casablanca S.L tiene cámaras que graban tanto el interior como la vía pública…”— folio nº 1--. Aporta copia de fotografía (

  1. s)que acreditan la presencia de al menos una cámara exterior con presunta orientación hacia la vía pública. SEGUNDO: Consultada en fecha 25/04/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 4 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00193/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/05/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “Es admisible la instalación de cámaras puesto que la finalidad de vigilancia, no es posible obtenerla por otros medios…resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. La instalación de este sistema ha sido motivada por al repetidas ocasiones en las que esta mercantil ha sido objeto de actos vandálicos contra su propiedad e intentos de “hurto”. De hecho lo único que la cámara exterior capta es una superficie (parking) anexa a las instalaciones de la empresa cuyo titular de uso es la propia empresa no captando imágenes de la vía pública (Anexo I. Captura de pantalla). HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Primero. Se recibe en este organismo escrito de fecha 28/03/2018 presentado por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Quería poner en conocimiento de ustedes que la empresa Ambulancias Casablanca S.L tiene cámaras que graban tanto el interior como la vía pública…”— folio nº 1--. Aporta copia de fotografía (
  2. s)que acreditan la presencia de al menos una cámara exterior con presunta orientación hacia la vía pública. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Ambulancias Casablanca S.L. Tercero. La entidad denunciada reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia motivado por razones de seguridad: actos vandálicos contra su propiedad e intentos de “hurto”. Cuarto. La entidad denunciada acredita disponer de los preceptivos carteles informativos en zona visible, si bien se compromete a adoptar medidas adicionales para asegurar una mayor visibilidad de los mismos. Quinto. No consta acreditado la obtención de imágenes de las viviendas colindantes o la afectación injustificada de derechos de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 28/03/2018 presentado por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Quería poner en conocimiento de ustedes que la empresa Ambulancias Casablanca S.L tiene cámaras que graban tanto el interior como la vía pública…”— folio nº 1--. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a este organismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Conviene recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas sin causa justificada hacia espacio público, afectando al derecho de los viandantes que transiten libremente por las inmediaciones. En el caso que nos ocupa la entidad denunciada aporta prueba documental (fotografías) que acreditan que las cámaras instaladas obtienen imágenes proporcionadas de los principales accesos y fachada de su edificio. La mera visualización de las mismas desde las casas colindantes no implica afectación al derecho a la intimidad de terceros o de los viandantes. La única cámara exterior obtiene imágenes del parking (privativo) de la entidad por motivos de seguridad, estando limitado el ángulo de la misma hacia la citada zona privativa. III Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema la entidad: Ambulancias Casablanca S.L La misma no niega los “hechos” si bien acredita disponer en todo momento de los preceptivos carteles informativos en zona visible. Se aporta prueba documental (Anexo III) dónde se acredita la presencia en zona visible del preceptivo cartel homologado, indicando el responsable del fichero. Analizadas las imágenes aportadas (prueba documental) no se constata la obtención de imágenes de la vía pública o espacio privativo de terceros, obedeciendo la instalación a una finalidad legítima. IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo argumentado cabe concluir que la entidad denunciada acredita disponer de los preceptivos carteles informativos que indican que se trata de una zona video-vigilada, así como que las imágenes que se obtienen son proporcionadas a la finalidad del sistema, motivos que aconsejan ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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