1/7 Procedimiento Nº: A/00194/2016 RESOLUCIÓN: R/02061/2016 En el procedimiento A/00194/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en A.A.A., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª C.C.C. , en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de julio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la vivienda situada en A.A.A. cuya titular es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). La denunciante indica que ha detectado la instalación de mirillas electrónicas en elementos comunes de la comunidad donde reside, con grabación permanente de imágenes, sin ninguna de las garantías y requisitos exigidos por la normativa de protección de datos. Manifiesta no tener control sobre el uso que se pudiera hacer de dichas imágenes obtenidas sin su consentimiento y sin los pertinentes requisitos para garantizar los derechos reconocidos por la normativa de protección de datos, entre otras previsiones que se pudieran estar vulnerando. SEGUNDO: Con fecha 19 de octubre de 2015 se solicita información a la responsable de la instalación, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de noviembre de 2015 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • • Se trata de una mirilla instalada en la puerta de la vivienda propiedad de la denunciada, adquirida por Internet y que fue instalada por ella misma debido a la facilidad de su instalación. Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado es doble: por la comodidad en la visión al tener una pantalla de 3,5 pulgadas donde se muestra la imagen cuando se activa la mirilla y por otro lado disuasoria, para intimidar a un vecino desconocido que causa daños rayando las puertas de los pisos de la comunidad. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las cámaras, no realiza ninguna manifestación, no aportando fotografía o copia del cartel informativo ni formularios informativos. Sí manifiesta que la mirilla no graba indicando que por ello no aporta más información, entendiendo que en el supuesto de que no grabe el resto de solicitudes de la Agencia no interesan. Aporta fotografía de la mirilla y su pantalla-monitor, manifestando no conservar copia del ticket ni de la caja. Indica que remite las características de la mirilla pero no consta más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 documentación adjunta a su escrito. A través de diligencia de consulta de 23 de noviembre de 2015, el inspector actuante ha buscado las especificaciones de la mirilla electrónica en Internet, encontrando una que se ajusta completamente a la fotografía aportada por la denunciada, así como al video aportado por la denunciante. Según la información encontrada se trata de una mirilla con timbre exterior, sensor de presencia (de movimiento) y posibilidad de grabación de imágenes (foto y video) al pulsar el timbre exterior. No especifica si puede realizar grabación de imágenes al detectar movimiento. Se especifica que se puede instalar una tarjeta de memoria (tarjeta TF) de hasta 32GB para las grabaciones, sin indicar si el dispositivo dispone de memoria interna que le permita almacenar imágenes sin tarjeta TF. La denunciante tampoco aporta ninguna evidencia relacionada con su manifestación de la existencia de grabación de imágenes. Aporta únicamente una secuencia de video en la que se aprecia una mirilla cuya imagen se corresponde con el modelo que aporta la denunciada. TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 23 de mayo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en A.A.A. hay instalada una cámara en la mirilla de su puerta de acceso. Tal y como se dice en la denuncia y reconoce la propia denunciada se trata de una mirilla electrónica. SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es Dª B.B.B.. TERCERO: Al no haber facilitado la denunciada información concreta acerca del dispositivo instalado en su puerta, el Inspector de Datos actuante a través de diligencia de consulta de 23 de noviembre de 2015, ha buscado las especificaciones de la mirilla electrónica en Internet, encontrando una que se ajusta completamente a la fotografía aportada por la denunciada, así como al video aportado por la denunciante. Según la información encontrada se trata de una mirilla con timbre exterior, sensor de presencia (de movimiento) y posibilidad de grabación de imágenes (foto y video) al pulsar el timbre exterior. No especifica si puede realizar grabación de imágenes al detectar movimiento. Se especifica que se puede instalar una tarjeta de memoria (tarjeta TF) de hasta 32GB C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 para las grabaciones, sin indicar si el dispositivo dispone de memoria interna que le permita almacenar imágenes sin tarjeta TF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En la vivienda situada en A.A.A., hay instalada una mirilla electrónica con capacidad de grabación de imágenes. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 con Dª B.B.B., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La cámara denunciada se encuentra situada en la mirilla de la puerta de la denunciada, es decir en el interior de su vivienda pero capta el descansillo del piso tercero, que es un elemento común de la comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda de la denunciada. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En el caso que nos ocupa, de las grabaciones incluidas en el CD con el que se acompaña la denuncia se desprende que la denunciada tiene una cámara en la mirilla de su puerta. Tal y como se recoge en los hechos, este tipo de mirilla puede grabar imágenes. No consta que la denunciada cuente con la autorización de la comunidad de propietarios para captar zonas o elementos comunes del edificio (como puede ser el descansillo comunitario). Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como ya se ha indicado, la denunciada al no tener el consentimiento de la junta de propietarios para captar elementos comunes, está llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que supondría la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, modificado también por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00194/2016) a Dª B.B.B., responsable del sistema de videovigilancia instalado en A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. 2.- REQUERIR a Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03957/2016): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de una mirilla electrónica en la puerta de entrada a su vivienda, con capacidad de grabación que capta el descansillo (elemento común) del tercero. 2. En el supuesto de no cumplir con lo anterior, la retirada de esta cámara. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta que recoja que ha obtenido la autorización de la junta de propietarios para la instalación de la cámara, cumpliendo con los requisitos y mayorías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 establecidas en la LPH o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es