← España

A-00195-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00195/2014 RESOLUCIÓN: R/02279/2014 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), vistas las actuaciones practicadas frente a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L. con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2013, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito presentado por Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L. (en adelante la denunciada), alegando que en el tablón de anuncios de la cocina donde trabaja está expuesta una sentencia judicial con sus datos personales (nombre, apellidos y DNI). Con fecha 20 de diciembre de 2013 se firma resolución por el Director de la Agencia en el que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Con fecha 23 de enero de 2014, la denunciante presenta recurso de reposición, firmándose el 7 de febrero de 2014 por el Director de esta Agencia, la resolución estimando el recurso por lo que se procede a la apertura de estas actuaciones en base a los siguientes hechos:  La denunciante manifiesta que con motivo de una denuncia interpuesta por ella contra la empresa en que trabaja INICIATIVAS CULINARIAS, SL, se dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 2013, y desde entonces en el tablón de anuncios de la cocina dónde trabaja, se encuentra expuesta copia de la sentencia donde figuran sus datos personales. A dicho tablón tiene acceso, no solo el personal de la empresa sino también proveedores y personal de mantenimiento. Por este motivo, ha solicitado, mediante burofax de fecha 16 de julio de 2013, que retiren del tablón la sentencia sin que la empresa haya accedido a su solicitud.  Adjunto a la denuncia ha aportado copia de la primera página de la sentencia donde figuran los datos de nombre y apellidos y DNI de la denunciante, copia del recibo de burofax y copia de un informe emitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que consta que, en fecha 24 de septiembre de 2013, se encontraba publicada en el tablón de anuncios de la cocina la sentencia judicial. También se adjuntan fotografías del mencionado tablón. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  La Inspección de Trabajo el 13 de noviembre de 2013 emitió un requerimiento a la entidad denunciada en el que se decía “…No podrá estar expuesto en el centro de trabajo ningún documento cuya exhibición pueda constituir vulneración del derecho a la intimidad o dignidad de los trabajadores, debiendo la empresa proceder a su inmediata retirada…” en alusión directa a la sentencia publicada en el tablón de la cocina donde trabaja la denunciante. SEGUNDO: Con fecha 11 de abril de 2014 se remite por parte del Servicio de Inspección de esta Agencia, escrito de requerimiento de información a la compañía INICIATIVAS CULINARIAS SL, a la dirección aportada en la denuncia siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación de “Dirección Incorrecta”. Con fecha 28 de abril de 2014 se remite un nuevo escrito de requerimiento de información a la dirección que figura en el Registro Mercantil Central de la empresa INICIATIVAS CULINARIAS, S.L. (ambas direcciones son coincidentes), siendo contestado por la compañía en fecha de registro de entrada de esta Agencia de 23 de mayo de 2014. De la documentación aportada se desprende:  Con fecha 6 de Febrero de 2013, se dictó sentencia número 40/2013, en los autos número 19/2013, sustanciada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la denunciante contra la compañía. Dicha sentencia fue notificada a mediados del mes de febrero.  Este procedimiento judicial es conocido por toda la plantilla actual de la empresa tanto por la información facilitada por la propia demandante como por la trascendencia de lo tratado y que al juicio oral acudieron trabajadores de la empresa, los cuales constan nombrados en la sentencia, declarando como testigos.  Los datos personales (nombre apellidos y DNI) de la denunciante, son de conocimiento público por todos los trabajadores ya que se realizan actividades conjuntas (cursos de formación con entrega de títulos…). Y que estos datos están disponibles en Internet en distintos sitios como el Boletín Oficial del Principado de Asturias.  La sentencia no estuvo expuesta en el tablón de anuncios, sino que estaba situada en una puerta interior de la cocina del establecimiento, lugar al que no tiene acceso el público en general, tan solo los empleados de la empresa, ya que no es un sitio público si no la cocina de la cafetería a la que únicamente acceden el personal de la cocina y el empresario. La sentencia estuvo expuesta entre mediados de febrero y mediados de noviembre 2013.  Respecto de la solicitud realizada por la denunciante y remitida mediante burofax, INICIATIVAS CULINARIAS SL manifiesta que fue contestado con fecha 2 de agosto de 2013. No obstante, no aportan copia del mencionado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 burofax de contestación.  Respecto de la Inspección realizada por la Inspección de Trabajo, señalan que se colaboró con ella y se hizo constar un requerimiento en el Libro de visitas procediéndose a la retirada de la sentencia del lugar donde estaba expuesta. TERCERO: Con fecha 25 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L., por presunta infracción del artículo artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma legal. CUARTO: En fecha 1 de agosto de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de agosto de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Vuelve a insistir en las alegaciones ya realizadas en el expediente. - La sentencia 40/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, desestimó la demanda de la denunciante, fue notificada a las partes en febrero. - El objeto de este procedimiento es conocido por toda la plantilla tanto por la información facilitada por la denunciante como por la trascendencia de lo tratado (acoso laboral). - La sentencia no se expuso en un tablón de anuncios (que no hay) sino en la puerta interior de la cocina del establecimiento, a la que únicamente acceden los empleados de la empresa ya que no es un sitio con acceso público. Los proveedores no pueden entrar en la cocina y entregan la mercancía en un almacén independiente. - Los datos personales de la denunciante, nombre y apellidos y DNI son de público conocimiento por los trabajadores de la empresa ya que han acudido a cursos de formación juntos en donde se expedían títulos, los teléfonos y datos de contacto del personal constan en la puerta interior. Asimismo sus datos constan en internet tanto como demandante de empleo ante el SESPA como en el BOPA o en la confección de calendarios de vacaciones en los que se recogen datos de toda la plantilla. Adjunta copia del BOPA de 3 de febrero de 2010 y copia del listado de demandantes de empleo ante el SESPA. - Al juicio oral acudieron en calidad de testigos varios trabajadores de la empresa que por tanto son conocedores del asunto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 - La relación entre empresa y denunciante se realiza a través de burofax. - La empresa ha colaborado en todo momento con la Inspección de Trabajo que hizo constar y requirió en el Libro de Visitas la retirada de la sentencia que llevó a cabo la entidad denunciada. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante tiene una relación laboral con la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L. SEGUNDO: Fruto de la relación laboral tuvo lugar una denuncia por acoso laboral que fue resuelta y desestimada en la sentencia nº 40/2013 del Juzgado de lo Social de Gijón dictada el 6 de febrero de 2013 y notificada a ambas partes. TERCERO: Esta sentencia tal y como reconoce la entidad denunciada fue publicada por la empresa en la puerta interior de la cocina del establecimiento donde trabaja la denunciante. En la misma aparecen el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. CUARTO: La denunciante solicitó a través de burofax de 16 de julio de 2013 a la entidad denunciada, la retirada de la sentencia. El burofax fue entregado a la entidad el 17 de julio de 2013, así se acredita mediante copia del mismo. QUINTO: En el informe de la Inspección de trabajo redactado tras su visita el 24 de septiembre de 2013, al centro de trabajo, se hace mención a la publicación de la sentencia judicial citada en el hecho segundo. En el informe textualmente se dice: “Se constató que en el tablón de anuncios de la cocina se encontraba expuesta sentencia judicial que afecta a la trabajadora A.A.A..” En este informe también se recoge que el 13 de noviembre de 2013 se requirió a la entidad denunciada en los siguientes términos “No podrá estar expuesto en el centro de trabajo ningún documento cuya exhibición pueda constituir vulneración del derecho a la intimidad o dignidad de los trabajadores, debiendo la empresa proceder a su inmediata retirada.” Es decir, que requiere a la entidad denunciada para que retire la sentencia que se encuentra expuesta en la cocina y que contiene los datos personales de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 II Se imputa a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L., la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales de terceros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. De acuerdo con lo expuesto, el responsable del fichero, esto es, la entidad denunciada está sujeta al “secreto profesional” de los datos de los trabajadores que tiene contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la sentencia judicial que incluye los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) fue publicada sin el consentimiento de la titular de los datos en la cocina del establecimiento donde presta sus servicios. La publicación ha sido reconocida por la propia empresa y se incluye en el informe de la Inspección de Trabajo que requirió a la entidad denunciada para que no tuviera expuesto dicho documento que podía atentar a la intimidad de la denunciante y a la protección de sus datos personales. Aunque la entidad denunciada alega que los datos personales de la denunciante eran conocidos por el resto de los trabajadores, dicho extremo podría admitirse en cuanto a su nombre y apellidos siendo poco probable en relación con el dato personal del DNI. Del mismo modo la empresa señala que los datos de nombre, apellidos y DNI aparecen en fuentes accesibles al público como el BOPA de 3 de febrero de 2010. Sin embargo, el artículo 6.2 de la LOPD que recoge las excepciones al principio del consentimiento establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal…figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero….”, el interés perseguido por la entidad denunciada de dar a conocer a su personal el fallo judicial no es suficiente para prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal, ya que por un lado podría haber anonimizado la sentencia para que no incluyera los datos de la denunciante y por otro lado si tal y como afirma la propia entidad denunciada el caso era conocido por todo el personal (ya que la relación de trabajo se enmarca en un entorno laboral pequeño) el interés estaría ya satisfecho sin necesidad de incidir en la esfera de la intimidad de la denunciante tal y como señala la Inspección de Trabajo. Por último, hay que señalar que la denunciante se opuso al tratamiento de sus datos mediante la publicación de la sentencia que incluía los mismos, por medio de burofax remitido y recibido por su empresa. Sin embargo la entidad denunciada no sólo no ha acreditado haber satisfecho el derecho de oposición ejercitado por la denunciante, sino que mantuvo publicada la sentencia (el burofax es de 16 de julio y el requerimiento de la Inspección de Trabajo es del 13 de noviembre de 2013). Del mismo modo, aunque la entidad denunciada afirma haber retirado la sentencia, a día de hoy no ha acreditado dicha circunstancia por lo que se entiende producida la vulneración del deber de secreto. III El artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD en su redacción actual considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la publicación de un documento en el que están incluidos los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos y DNI) constituye una vulneración del deber de secreto, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad denunciada, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos personales de los diferentes trabajadores que tiene contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  5. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  6. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  7. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  8. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  9. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  10. a)y
  11. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la entidad imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00195/2014) a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05912/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que tal y como alega, no tiene expuesta en ningún lugar del centro de trabajo, la sentencia judicial en la que se incluían los datos personales de la denunciante.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento con la documentación (incluyendo fotografías) adecuada para justificar lo recogido en el párrafo anterior. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.