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A-00195-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00195/2016 RESOLUCIÓN: R/01632/2016 En el procedimiento A/00195/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXX”, vista la denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle D.D.D., B.B.B.), cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXX” con CIF nº: H****** (en adelante la denunciada). En su escrito el denunciante informa de: “la instalación de un sistema de videovigilancia CCTV en la citada urbanización, con capacidad de movimiento/zoom y grabación de imágenes. Mediante el debido ajuste del sistema, cabe la posibilidad de capturar espacios de la vía pública y de la vivienda propiedad del denunciante”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fechas 21 de octubre, 1 y 18 de diciembre de 2015 se solicita información del sistema de videovigilancia a la comunidad denunciada, teniendo entrada en esta Agencia con fechas 20 de noviembre, 15 y 17 de diciembre de 2015 y 8 de enero de 2016 escritos de esta comunidad en los que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La comunidad de propietarios “XXXX” es la responsable y titular del sistema de videovigilancia denunciado.  La instalación del sistema estaba incluida en la obra (lo decidió la empresa promotora y constructora), siendo la empresa instaladora GRUPO ACTIVA SEGURIDAD S.A. Las viviendas se vendieron con el sistema incorporado.  Existen carteles informativos de zona videovigilada. Al respecto, se adjuntan dos fotografías de los carteles cumplimentados (Doc.1). No se especifica la ubicación de los mismos.  La comunidad dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos. Adjunto al Documento de Seguridad figura el modelo de cláusula informativa debidamente cumplimentada (Doc.8).  El sistema está compuesto por cuatro cámaras tipo domo, ubicadas en el perímetro de la urbanización según se indica www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 en el plano de situación adjunto (Doc.2). Se acompaña reportaje fotográfico del sistema (Doc.3). No existen monitores de visualización propiamente dichos. En caso de tener que visionar las imágenes grabadas se adapta un equipo pc portátil.  Con fecha 10 de diciembre de 2015 se celebra una Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios, en la cual se acuerda por unanimidad “realizar todas las modificaciones necesarias e incluso el desmontaje de las cámaras que no cumplan con la LOPD (punto 4 del orden del día)”. Como actuaciones realizadas figuran: “el desmontaje de la cámara instalada en el C.C.C., dejando el mástil que contiene la cámara. Las cámaras de la C/ D.D.D., C/ F.F.F. y C/ E.E.E. sólo enfocan los accesos, como si de un videoportero se tratara”. Se adjunta copia del acta de la junta (Doc.4) y se incorpora al presente expediente el vídeo de “desmontaje del sistema” con fecha 17 de diciembre de 2015, remitido por la Administración de Fincas y en el que puede observarse como un técnico desinstala el interior de una cámara domo.   El documento Doc.5 acompaña reportaje fotográfico de las imágenes captadas por tres cámaras visualizadas en un monitor de pantalla multiplexor, de cuyo análisis se desprende:    Dos cámaras captan el espacio de acera inmediato a dos cancelas de acceso a la urbanización y su portero automático. Otra cámara recoge un ángulo de fachada y el ancho de acera lindante con otro de los accesos a la citada urbanización y el portero automático. La cámara indicada en el monitor como Cámara 03, no emite vídeo. Al respecto, la comunidad de propietarios comunica que la instalación no dispone de control manual, por lo que no se puede activar ningún tipo de zoom y/o movimiento. Las cámaras enfocan y visualizan imágenes fijas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Exclusivamente el Secretario-Administrador y el Presidente de la Comunidad pueden acceder al visionado de las imágenes grabadas. No existe cesión de datos de carácter personal, salvo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o autoridad Judicial, previo requerimiento.  El sistema de grabación se localiza en una oficina con seguridad, ubicada dentro de la urbanización junto a uno de sus accesos. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.6).  La Comunidad de Propietarios comunica que la grabación de imágenes se realiza en disco duro, con un tiempo de conservación de 30 días. Se dispone de fichero de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. Se acompaña copia de la documentación acreditativa (Doc.7).  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. TERCERO: Con fecha 26 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 27 de mayo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 6 de junio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad de propietarios, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • • Han remitido unas cuantas fotos en relación con la cámara controvertida, la cámara 1. Dos fotografías de la situación de la cámara desde la acera a la que tiene salida la comunidad de propietarios. Una fotografía del soportal de entrada a la comunidad de propietarios, lugar al que está enfocada la cámara. Dos fotografías de la zona de captación de esta cámara, en las que se puede apreciar que una persona se ha colocado en la acera pública que pasa por delante de la entrada y no puede ser identifica. En estas fotografías se advierte que la puerta de entrada a la comunidad de propietarios donde enfoca la cámara 1 no se encuentra a la altura de la calle sino que está un poco retranqueada hacia dentro con lo que el espacio de vía pública que capta sería proporcional ya que es una porción insignificante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
  9. t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en cuanto a la videovigilancia dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Estableciendo en su artículo 2 que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, hay que entrar en el análisis concreto de este supuesto. Se imputaba a la comunidad denunciada una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la zona de captación de la cámara 1 del sistema de videovigilancia denunciado podía estar captando espacios fuera de la propiedad privada de la urbanización. Incluyendo en su campo de visión un ángulo de la fachada y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ancho de acera lindante con otro de los accesos a la urbanización y el portero automático. El espacio público que se incluía en la zona de captación (la acera) no era proporcional estando reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Con sus últimas alegaciones, la comunidad denunciada aporta una serie de imágenes para acreditar que la cámara 1 no capta vía pública de forma desproporcionada. Esta cámara está enfocando hacia la entrada de la comunidad de propietarios y en las imágenes que aportan de la zona de captación de la misma, se verifica que estando una persona en la acera que pasa por delante de la comunidad no puede ser identificada pues la entrada no se encuentra a la altura de la calle sino que se encuentra retranqueada hacia dentro, por lo que la porción de vía pública que incluye en su campo de visión es proporcional. V Por último y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que la cámara denunciada capta vía pública de forma proporcional, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “XXXX” y a la empresa Administradora de esta comunidad (AEAFINCAS VALDEMORO). 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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